CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.18628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18628 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) Se decide la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFE” y JUAN MANUEL PÉREZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES La acción fue instaurada para obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, que se afirma fueron vulnerados, a través de vías de hecho, en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso especial de fuero sindical adelantado por JUAN MANUEL PÉREZ MUÑOZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Afirman que PÉREZ MUÑOZ demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un proceso especial de fuero sindical, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y se le pagara los salarios dejados de percibir; desde la presentación de la demanda el actor planteó que fue vinculado mediante contrato a término fijo, pero la Convención Colectiva de Trabajo que regía para la época de su designación como directivo sindical, novó la vinculación y asumió las características del contrato a término indefinido; el Juzgado consideró que el accionante estaba amparado por la garantía de fuero sindical; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, admitió la condición de aforado, pero consideró que la duración del contrato estaba pactada a término fijo y no sufrió modificación con la convención colectiva; con esta acción se pretende demostrar que la Corporación desconoció un precedente jurisprudencial de la misma Sala de Casación Laboral, la regla de interpretación del artículo 53 de la Constitución Política y que hizo una valoración contraevidente.
Dicen que el precedente de la Corte Suprema está contenido en la sentencia de casación del 2 de noviembre de 2006, proferida dentro de un proceso adelantado contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de la cual se aportó copia; pero el Tribunal omitió toda referencia y “ pretermitió toda valoración del artículo 3º de la Convención Colectiva de 1978 ”, no hizo una sola consideración sobre el tema y revocó la sentencia; que desconoció igualmente el precedente constitucional contenido en la sentencia C-016-98, que fijó el alcance de la estabilidad en el empleo para los trabajadores vinculados a una empresa por contrato a término fijo, “ pues la terminación de esos contratos no puede ejercerse abusivamente y la utilización del plazo fijo pactado debe ajustarse a la doctrina consignada en la citada sentencia modulada, de modo que su desconocimiento hace caer al juez que la pretermite en una vía de hecho”.
Consideran que no es admisible acudir al precedente contenido en la sentencia de casación del 7 de febrero de 2003, donde la Sala estimó que las decisiones interpretativas no tienen efecto erga omnes, pues la misma Sala de Casación Laboral cambió esa jurisprudencia y resolvió acatar en todo su alcance una decisión de ese tipo, según lo consignó el 20 de abril de 2007.
Expresan además que el Tribunal, en sentencia del 31 de julio de 2008, dentro de otro proceso especial de fuero sindical, analizó las Convenciones Colectivas y aplicó la misma ratio decidendi que informó la decisión contenida en la sentencia de casación del 2 de noviembre de 2006, lo cual debe llevar a la Corte, como juez de tutela, a aplicar la interpretación más favorable.
Por lo anterior solicitan se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de junio de 2008 y, en su lugar, se confirme la que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en el mismo asunto el 25 de enero de 2008. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 14 de agosto, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela y comunicar la iniciación de la acción a las partes y a los interesados.
Los funcionarios de la corporación judicial accionada guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
En un asunto similar al presente, la Sala señaló: “A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARÍN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.
Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial.
Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.
Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado.
Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. (…) Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocada; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencia laboral” (fallo del 22 de mayo de 2008, Tutela No. 18050).
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PRIMERO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18628 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14