CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18628 GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela No. 18628 GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá D. C., diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia del 15 de octubre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, defensa, seguridad social y “ mínimo vital ”, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura proceso ordinario laboral que iniciara GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO, a través de apoderado judicial, en contra de la extinta Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de la misma ciudad -, buscando, entre otras cosas, la reliquidación de las cesantías definitivas y el correspondiente ajuste en la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución número 002495 del 19 de julio de 1984.
El 10 de junio de 1993 se profirió la correspondiente sentencia en virtud de la cual se condenó a la demandada a pagar en favor del demandante unas sumas de dinero por los conceptos reseñados. 2. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 19 de julio de 2001, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena impuesta. 3.
A través de la Resolución número 000501 del 31 de mayo de 2004, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal ajustando la pensión de invalidez a “ VALOR REAL ” y ordenando “ EL REINTEGRO ” de $322’650.887,71, por concepto de los ajustes efectuados en virtud de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. 4.
El demandante instaura acción de tutela con la pretensión de que se acredite la existencia de vías de hecho. Señala que “ nunca ” se le informó que “se había decidido por alguna autoridad competente evaluar o revisar nuevamente lo referente ” a su pensión de invalidez y que no es “ lógico, justo ni legal ” que se “ pretenda modificar lo resuelto en una sentencia proferida en 1.993 donde existía un criterio jurisprudencial y reiterativo de imprescriptibilidad de las pensiones y sus factores salariales. ” Agrega que el acto administrativo por medio del cual se dispuso el reintegro de las sumas de dinero fue proferido de forma unilateral y “ empezó a surtir efectos de manera inmediata ” sin que se hubiese notificado en legal forma.
Por ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado y de la resolución cuestionadas y se ordene el reintegro de los “ excedentes retenidos ” correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación de primer grado admitió la demanda de tutela y estimando que la autoridad pública no existía en la actualidad, notificó la iniciación del trámite al superior funcional del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a dicha oficina judicial y a la demandada en el proceso ordinario laboral.
El Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social solicita se niegue el amparo impetrado resaltando que la sentencia de segundo grado “ se debió notificar conforme a la ley ”. Informa que mediante la Resolución número 000501 del 31 de mayo de 2004 no se hizo cosa distinta que cumplir con el fallo cuestionado ordenándose el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 15 de octubre de 2004, negó el amparo demandado, considerando que era indiscutible que en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia funcionales de la Rama Judicial, el juez de tutela carecía de competencia para invalidar los efectos de las decisiones judiciales.
Agrega que el actor “ dispone de otros medios de defensa para cuestionar la legalidad ” de la resolución proferida por el “ Ministerio de la Protección Social ”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante RAMÍREZ MORENO impugnó la decisión reseñada lamentando que la Sala de Casación Laboral se limite a dar aplicación, “ por encima de cualquier consideración ”, al principio de la cosa juzgada, sin referirse a los argumentos de la demanda constitucional, los cuales reiteró. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la Ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
De la demanda de tutela y del escrito de impugnación surge claro que la intención del ciudadano GERARDO ALFONSO RAMÍREZ MORENO es que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2001 en sede del grado jurisdiccional de consulta, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho y la Resolución número 000501 del 31 de mayo de 2004, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por cuyo medio se dio cumplimiento al fallo mencionado. 5.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia porque, por un lado, no es cierto que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiera incurrido en tales defectos y desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. En efecto, en la sentencia que se censura, la autoridad judicial mencionada concretó lo que sigue: “Antes de proceder al análisis de las peticiones de la demanda, observa la Sala que la señora apoderada judicial de la entidad demandada propuso en la contestación de la demanda la excepción de PRESCRIPCIÓN (folio 27), la que por economía procesal deberá estudiarse en primer lugar, como lo ha reiterado la Sala Laboral de este tribunal en numerosas ocasiones.
(...) Como bien se sabe, la prescripción, al tenor del artículo 2512 del C. C. es un medio extintivo de las obligaciones. Por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la obligación se hizo exigible. Así lo predican los artículos 488 del C. S. del T. y 151 de C. P. del T., aplicables al caso presente por no existir norma expresa respecto de la prescripción para trabajadores oficiales.
Por su parte el artículo 489 del C. S. del T., estatuye que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un asola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Sin embargo, revisado el recaudo probatorio, no existe prueba alguna dirigida a demostrar que el accionante haya elevado oportunamente la reclamación escrita tendiente a interrumpir la prescripción de los derechos impetrados.
(...) Lo anterior determina, con claridad y precisión, que entre la fecha de retiro del ex trabajador y la presentación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa transcurrió un lapso superior a tres (3) años, por lo que no operó la interrupción de la prescripción de los derechos impetrados, los que, en consecuencia, se encuentran prescritos, contrario a lo afirmado por el a quo, toda vez que fulminó condena a pagar reliquidación de las cesantías definitivas de $1’847.383,23 y reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de $19’949.083,95 (folios 51 a 53).
En casos como el presente conviene aclarar que las pensiones de jubilación vitalicias, por ser prestaciones de tracto sucesivo, no prescriben, salvo las mesadas que se dejen de cancelar por inercia o inactividad del titular del derecho. No obstante, la Sala advierte que la cuantía inicial de la mesada pensional, como cualquier pretensión de reajuste posterior con fundamento en los factores que incidieron en su liquidación, si está regida por el fenómeno de la prescripción ordinaria.
Así lo ha definido la jurisprudencia al afirmar que (...) y, por ende, si dicha prestación hubiese sido reconocida sin incluir todos los factores que influían sobre la misma, se reitera, el titular del derecho debió reclamarlo oportunamente, para que no recaiga sobre éste el fenómeno prescriptivo puesto que es la prescripción un elemento insustituible de seguridad, orden y tranquilidad sociales, como lo expresó también la providencia de que se ha hecho mención.” Así, queda en evidencia que la Sala de Descongestión Laboral explicó de forma razonada los motivos que le permitían revocar la sentencia condenatoria, de manera que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías del accionante. 6.
Resáltese que la autoridad accionada dispuso que las partes fueran notificadas del contenido del auto del 19 de junio de 2001 por medio del cual fijó la fecha para la realización de la audiencia de trámite, lo cual fue efectivo para lograr la comparecencia al proceso de la apoderada de la entidad demandada no así del demandante. 7. Conforme a lo que viene de precisarse, es indiscutible que por medio del excepcional mecanismo de protección se pretende imponer una interpretación particular sobre el alcance de las normas legales y de los precedentes jurisprudenciales que se ocupan del tema de la prescripción de las acreencias pensionales. 8.
Además, si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el evento analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta claro que la protección está llamada a fracasar al haber sido demandada luego de tres años, dos meses y tres días de proferida la decisión judicial cuestionada. 9.
Por otro lado, es indiscutible que ante la revocatoria de la decisión de primer grado, al Grupo Interno de Trabajo accionado no le quedaba otra opción diversa que la de ajustar la pensión de invalidez a “ VALOR REAL ” y ordenar “ EL REINTEGRO ” de las sumas pagadas en exceso al pensionado RAMÍREZ MORENO. Dicha determinación fue comunicada al accionante en el “ mes de Junio de 2004 ”, tal como el mismo lo informa en la solicitud de amparo.
Así, no se advierte ninguna actuación arbitraria o caprichosa que resulte imputable al Grupo Interno de Trabajo accionado. 10. No se pierda de vista que el actor tuvo la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término legal otorgado para el efecto, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la Resolución número 000501 del 31 de mayo de 2004, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por cuyo medio se dio cumplimiento a la sentencia de segundo grado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, pero no lo hizo, omisión que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela que como se ha sostenido no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos, ni instrumento que se pueda utilizar para suplir la falta de ejercicio oportuno de las acciones legales. 11.
Y, el supuesto agraviado puede incoar la acción de nulidad absoluta del acto administrativo mencionado, en cualquier tiempo y solicitando la suspensión de la misma a manera de medida provisional, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir la determinación allí adoptada, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 12.
Debe decirse que conforme al texto de la aludida resolución, el accionante se encuentra recibiendo una pensión de invalidez de $3’837.531,11 y que no existe evidencia procesal alguna relativa a que se encuentre atravesando por una situación personal y familiar que no se compadezca con las mínimas condiciones inherentes a una vida digna, hallazgos útiles para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. 13.
Así, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE