CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA No. 18.627 JESUS ALBERTO RAMIREZ SUAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA No. 18.627 JESUS ALBERTO RAMIREZ SUAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 109 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de octubre de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el señor JESUS ALBERTO RAMIREZ SUAREZ apoderado de la empresa Procesos al Plástico & Cia. Ltda. contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Solicita el accionante protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por parte de los citados despachos judiciales. Exponen en su escrito de demanda el representante de la empresa actora, que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 16 de octubre de 2003 la condenó a pagar al señor José Reinel Sogamoso, trabajador de aquella empresa, la suma de doscientos veintinueve mil quinientos pesos ($229.500) y a título de indemnización moratoria la suma de veinte mil pesos ($20.000).
Que la sentencia antes reseñada se declaró legalmente ejecutoriada el 24 de octubre de 2004 y que no obstante el claro mandato que expresa el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil acerca de que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, el Juez 13 Laboral del Circuito en forma extemporánea y violando la constitución y la ley procesal resolvió en auto de 29 de octubre aclarar la providencia. Que estos hechos desvirtúan por completo el título ejecutivo y ponen de relieve la nulidad procesal de la actuación surtida por el Juzgado 13 Laboral y la inconsistencia de la providencia del Tribunal Superior de julio 30 de 2004, que no permitió la revisión del auto de mayo 7 del mismo año, al declarar inadmisible el recurso de apelación sin razón valedera alguna.
En sentir del demandante, tales decisiones comportan un quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, solicita al juez de tutela se le conceda acción interpuesta. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la empresa Procesos al Plástico & Cia. Ltda., al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada y de autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por los despachos accionados. IMPUGNACION El apoderado de la empresa Procesos al Plástico & Cia Ltda.. en escrito que aparece al folio 33 del cuaderno original impugna el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 20 de octubre de 2004 y pese a que no sustentó la razones de su disentimiento, entra la Sala a resolverlo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos, o para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal.
En el presente caso, el accionante estima vulnerados los derechos al debido proceso y la defensa, en virtud de las decisiones adoptadas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, solicitando se dejen sin efectos tales providencias. Pero se tiene que, contrario a lo planteado por el accionante, ninguna vía de hecho se encuentra demostrada al interior de tales determinaciones, ni menos aún, conducta arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad accionada que conduzca al desconocimiento de sus derechos y garantías.
En efecto, mediante auto de fecha 29 de octubre del año pasado, el Juzgado trece laboral del circuito aclaró la sentencia del 16 de octubre del mismo año, no a iniciativa propia sino a solicitud de parte, en el sentido de señalar que el nombre correcto de la entidad demandada es “PROCESOS AL PLASTICO & CIA. LTDA.”, y no “AL PLASTICO & CIA LTDA.”, como equivocadamente se escribió en la sentencia. Tal decisión no puede ser considerada como la expresión de una vía de hecho judicial, pues ella responde a la facultad que al Juez le confiere el artículo 309 del C..S.del T., no en el sentido de reformar la providencia, sino en el de aclarar frases o textos oscuros que ofrezcan serios motivos de duda.
En consecuencia, la providencia no da lugar a pensar que allí se plasma una violación de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a revocar unas decisiones que en este momento se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues, no es la acción de amparo constitucional una instancia adicional frente a las legalmente reguladas.
De acuerdo con el precedente análisis, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8