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T-18626 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18626 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18626 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “SINTRAINDUSCAFÉ” y WALTER OSPINA VÁSQUEZ, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual, fue ponente la magistrada María Dorian Álvarez, a la cual oficiosamente se citó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Walter Ospina Vásquez promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo; que fundamentó su demanda en que “ a pesar de que inicialmente la Federación lo vinculó por contrato a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical novó la vinculación y por virtud del mandato convencional asumió todas las características del contrato a termino indefinido ”.

Afirmaron que la sentencia de primer grado dio por demostrado que el demandante estaba amparado por el fuero sindical, porque concluyó que el accionante contaba con un contrato de trabajo a término indefinido para el momento en que la Federación decidió terminar su contrato, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 27 de junio pasado, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Señalaron que en este caso, el accionado admitió expresamente que el demandante tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a termino fijo y que el régimen de la contratación colectiva vigente en la empresa no trasformó ese contrato a uno de término indefinido, desconociendo “ groseramente ” un antecedente jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación, que sostuvo, razonablemente, una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal acusado, con lo que violó la regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la Constitución Política, hizo una valoración probatoria contraevidente y desconoció un precedente constitucional.

Argumentaron que el ad quem dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, pues las convenciones colectivas de 1974 y 1976 contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en las que establecieron que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpla un año de servicios continuo quedaría vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido; que igualmente al asumir que las cláusulas de estabilidad de las convenciones colectivas señaladas, fueron tácitamente derogadas, hizo una interpretación inadmisible, ostensiblemente errada, y modificó en forma ilegal un contrato colectivo.

En consecuencia, consideran que la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, “ el precedente ”, favorabilidad, asociación sindical y negociación colectiva y los artículos 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y, solicita, según se colige del escrito de tutela, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su defecto, se dicte nueva providencia que tenga en cuenta el precedente de la Corte Suprema contenido en la sentencia de casación del 2 de noviembre de 2006, radicado 27459, que resolvió el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el proceso ordinario que instauró Arturo Obando González.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que esta Sala comparta o no las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 27 de junio de 2008, fue edificada en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la interpretación cuestionada es producto de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y, que como ya se indicó, no desborda el límite de lo razonable.

Por lo demás, en oportunidad reciente con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto muy similar al sometido en esta oportunidad a consideración de la Sala se señaló: “ A través de tutela se pretende en este asunto que nuevamente se examinen los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad que se esboza en primer lugar recae sobre la valoración que de ellos se hizo en el proceso especial de fuero sindical que promovió el señor ANWAR RAAD GUARÍN, pues se afirma que en la Federación se encontraba vigente una disposición, prevista en las cláusulas 40 y 8 de las convenciones colectivas suscritas por esa entidad en los años de 1974 y 1976, de acuerdo con las cuales los contratos celebrados a término fijo se convertían en de duración indefinida después que el trabajador cumpliera un año de servicios; sin que sea cierto que esta garantía de estabilidad se haya suprimido en la convención suscrita en 1978.

Es claro entonces que el punto de inconformidad referido recae sobre el término de duración del contrato que regía la relación de trabajo del señor ANWAR RAAD GUARÍN, que en principio tiene una regulación de estirpe meramente legal, que obviamente podía ser superada a través de la negociación colectiva, que es precisamente lo que se afirma era materia de discusión en el proceso laboral de carácter especial.

Es decir que al estudiar el Tribunal el aspecto referido, tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema de carácter legal, luego en estricto sentido mal pudo haber incurrido en el quebranto de los derechos fundamentales que se estima fueron vulnerados en su decisión y, en este sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una inferencia razonada sobre los hechos del proceso extraída de los medios de pruebas aportados por las partes.

Conviene resaltar que el proceso especial de fuero sindical tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva previstos como derechos fundamentales en la Carta Política; garantías fundamentales que el Tribunal no encontró que fueran quebrantadas por la entidad convocada al proceso laboral citado.

Luego, si ya se hizo uso de otro mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los derechos constitucionales que se acusan infringidos, no es procedente la acción de tutela, pues el tema ya fue objeto de estudio por el juez especializado. Pese a que como se asevera en el escrito primigenio que dio lugar a la presente acción, el tema central de debate en el proceso especial de fuero sindical mencionado versó específicamente sobre el término de duración del contrato; ahora de manera extemporánea se aduce que correspondía establecer al Tribunal si la Federación acreditó que existían motivos razonables para terminar el contrato de trabajo, lo que no resulta admisible dado que ello modifica la relación jurídica de un proceso terminado con decisión de fondo.

En el proceso especial de fuero sindical debieron exponerse todas las cuestiones de índole fáctica relacionadas con las pretensiones reclamadas, pues no puede utilizarse la tutela como medio para agregar nuevos hechos o modificar la situación fáctica en que se sustentó la demanda y su respuesta, pues tal propósito no tiene siquiera cabida en la segunda instancia del proceso laboral, pues atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.

Aunque lo dicho sería suficiente para declarar que no se presenta la violación de los derechos fundamentales invocados; encuentra la Sala oportuno anotar que no se puede extraer una vía de hecho en la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la facultad constitucional de indicar cual es su interpretación, en la función de unificar la jurisprudencial laboral” (fallo de 22 de mayo de 2008 Rad. 18050).

Como en esta oportunidad hay identidad de hechos, se impone igual solución y en consecuencia no se accederá al amparo suplicado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ “ SINTRAINDUSCAFÉ ” y WALTER OSPINA VÁSQUEZ, a través de apoderada, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18626 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10