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T-18626 (10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18626 FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18626 FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C, diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ, en contra de la decisión tomada el 20 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cursó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito proceso ejecutivo laboral que iniciara FRANCISCO DARÍO ESPAÑA MUÑOZ, a través de apoderado judicial, en contra del municipio de Isnos - Huila -. El 19 de febrero de 2004 se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo por unas sumas de dinero correspondientes a las cesantías definitivas y a la consecuente indemnización moratoria. 2.

Luego, mediante auto del 9 de junio de 2004 se declararon probadas las excepciones de mérito de “ falta de los requisitos para solicitar la sanción moratoria y violación del derecho de defensa y debido proceso ” propuestas por el ente territorial ejecutado. Así, se revocó la orden da pago en lo que a la indemnización mencionada de refería. 3.

Tal determinación fue apelada por el apoderado judicial de la parte ejecutante y al desatar la impugnación, mediante proveído del 27 de agosto de 2004, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva la revocó y en consecuencia, dispuso la terminación y archivo del proceso. 4. En el estado de cosas reseñado, el ejecutante instaura acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral, con la pretensión de que se acredite la existencia de la vía de hecho “ por defecto material o sustantivo ” y se revoquen las “ sentencias ” correspondientes.

Señala que como quiera que el municipio ejecutado jamás alegó que la Resolución número 012 de 2001 no reunía los requisitos exigidos en la ley para que “ sirviera de título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria ”, el juez accionado no podía tenerlo en cuenta en su auto. Estima que en atención a que la decisión del ad quem se limitó al tema de la indemnización moratoria, subsistía “ el reconocimiento del Juez de primera instancia sobre el pago de las cesantías ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y al ente territorial ejecutado en el proceso laboral. No obstante, ninguno de los convocados se pronunció sobre la problemática constitucional planteada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente porque lo que se pretendía era dejar sin validez unas providencias judiciales y desconocer los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces.

Para sustentar tal aserto, transcribió apartes de tres decisiones de tutela proferidas con antelación por esa mismo componente corporativo. IMPUGNACIÓN: El accionante, por intermedio de su apoderado, impugna la decisión trayendo a colación los argumentos contenidos en la sentencia T – 025 de 2003 proferida por la Corte Constitucional en la que se reitera la procedencia de la acción de tutela cuando la decisión judicial cuestionada constituye una vía de hecho.

Apunta que el criterio prohijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es opuesto al de las otras células integrantes de esa “ misma Corporación ”, al del Consejo de Estado y al de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares (en los casos previstos de manera expresa en la ley), siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Tal postulado general se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un burdo desconocimiento de las normas legales que vulneran la Constitución y quebrantan los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge palmario que la intención del ciudadano FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto las decisiones proferidas el 9 de junio y el 27 de agosto, ambos de 2004, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respectivamente, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho “ por defecto material o sustantivo ”. 5.

Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del ejecutante en el trámite laboral. En efecto, en el auto que se censura, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito anotó lo que sigue: “Ha de poner de relieve el Juzgado que la Alcaldía de Isnos y Ferney Darío España Muñóz, con anterioridad a la presentación de la acción ejecutiva que aquí se adelanta, realizaron acta conciliatoria de la que conoció el Honorable Tribunal Administrativo del Huila sobre la misma situación que aquí nos ocupa, pero dicho Tribunal decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio haciendo notar que Ferney Darío, entre otras cosas y precisamente respecto a la sanción moratoria, no solicitó al representante legal del Municipio de Isnos el reconocimiento de la sanción moratoria, negándosele en esta forma al Municipio la oportunidad para efectuar el pago por dicho concepto.

Para el Juzgado, además de la connotación referida por el Tribunal Contencioso, encuentra una situación también trascendente referida a la exigencia de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 ya mencionada y es que la preceptiva en cita tomó como factor en el tiempo para hacer exigible dicha sanción cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo.

La resolución administrativa 012 que sirvió de título para el recaudo ejecutivo es un verdadero acto administrativo, acto que en entendido del Juzgado adolece del señalamiento de los recursos que contra dicho acto proceden o del anuncio de que contra el mismo no cabe recurso alguno, para desde ese ángulo poder definir en qué momento se dio la ejecutoria, falencia ésta que conduce al Juzgado, además de lo connotado por el Tribunal Administrativo, a negar el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, considerando el Juzgado que para tal decisión encuentra probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte ejecutada.” A su turno, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva apuntó y concluyó lo siguiente: “V.- Con las precisiones efectuadas sobre el aspecto relacionado con la sanción por mora prevista en la ley 244 de 1995, acomete la Sala el análisis del título aportado, para determinar con fundamento en los presupuestos del artículo 488 del C. de P. C. aplicables por analogía en materia laboral, si estos se satisfacen a cabalidad.

(...) Una revisión del documento en mención indica a la Sala que éste carece de la constancia de notificación y ejecutoria del acto administrativo allí contenido, presupuesto indispensable para librar ejecución, a tono con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y en lo dispuesto en el artículo 2º de la citada ley 244 de 1995, para efectos de contabilizar el término que en ésta última disposición se señala, pues para que se cause la sanción moratoria, que a través de este proceso de ejecución se pretende, es necesario que hayan transcurrido 45 días hábiles desde que se encuentra en firme el acto administrativo que liquida las cesantías definitivas.

Así las cosas, el título aportado como base de recaudo, como bien lo señala la parte ejecutada y lo advierte el juzgador de la instancia, carece de la entidad suficiente para continuar adelante con esta ejecución, dejando sin piso además, la pretensión relacionada con la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 antes citada. (...) Atendiendo las anteriores precisiones, resulta claro que la providencia del juzgador de la instancia que declara probadas las excepciones propuestas y por cuya razón se modifica el mandamiento de pago librado, para excluir de dicha orden la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, habrá de ser revocada por la Sala, por las precisas consideraciones de orden jurídico y probatorio aquí expuestas.

En su lugar, señalar, que no hay lugar a continuar con la presente ejecución por la falta de notificación y ejecutoria del título aportado como base de la ejecución, ordenando en consecuencia la terminación del presente proceso y su archivo previa desanotación en los libros radicadores, con la consiguiente condena en costas a cargo de la parte demandante en la primera instancia. En esta no se causaron.” (Negrilla fuera del texto).

Queda en evidencia que las autoridades judiciales accionadas explicaron de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas aplicables al caso concreto les permitían revocar el mandamiento de pago, en lo que a la indemnización moratoria se refería (juzgado), y disponer que no había lugar a continuar con la ejecución por “falta de notificación y ejecutoria del título aportado” como fundamento de la misma (Tribunal), de manera que no incurrieron en ninguna vía de facto por defecto sustantivo desconocedora de las garantías del accionante ESPAÑA MUÑOZ.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral el 20 de octubre de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13