CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 9 Tutela 18625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18625 Acta No. 59 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación formulado por GUSTAVO RIVEROS APONTE, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 10 de mayo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que le instauró JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZABAL, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZABAL, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. instauró acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social de la sociedad que representa.
Como sustento de lo anterior señaló, en suma, que el 8 de febrero de 2007, en representación del señor JOSE DOMINGO LIEVANO, elevó derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que “ se elimine el mensaje de error No. 3759: NO EMITIBLE. EXISTE MULTIAFILIACION SIN RESOLVER. TOMA COMO FECHA DE CORTE EL 1º. DE ABRIL DE 1994, toda vez que no es cierto” (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que el mencionado derecho de petición que fue recibido por la Oficina de Bonos Pensionales de la entidad accionada, no ha sido respondido, necesitándose su respuesta por parte de Porvenir S.A. para efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela del 1º de febrero de 2000, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Mediante proveído del 26 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, así como remitir los antecedentes relacionados con la acción de tutela (folio 19).
Por su parte, la entidad accionada comunicó al Tribunal que “ es claro que la AFP PORVENIR S.A., mediante este proceso lo que pretende es que no agote el procedimiento legal establecido para la emisión y redención, del eventual bono pensional… y que se obligue a la OBP a que adelante una tarea que por Ley le compete a la AFP PORVENIR S.A.”, así mismo, solicitó integración del litis consorcio necesario “ a CLAUDIA ALZATE JARAMILLO Directora de Bonos Pensionales de la AFP PORVENIR S.A. para que informe si ya se hicieron las gestiones por parte de dicha AFP ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para resolver el conflicto de MULTIVINCULACION presente entre el ISS y CAJANAL en el caso del señor JOSE DOMINGO LIEVANO ANDRADE”; sostuvo que al derecho de petición se dio respuesta mediante oficio del 7 de marzo de 2007 (folios 23 a 30 del expediente).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2007, tuteló el derecho de petición invocado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues consideró que la solicitud, motivo de la presente acción, “ no ha sido resuelta, pues la comunicación del 7 de marzo enviada a la Directora de Bonos Pensionales de Porvenir, se limita a informarle que existe un conflicto de multivinculación entre el ISS y Cajanal, pero no manifiesta si es procedente o no la expedición del bono ”, y ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, “ resuelva de fondo la petición formulada por el demandante el 9 de febrero de 2007”(folios 31 a 34).
Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito de impugnación, en el que indicó varias razones por las que aspira se declare improcedente la acción de tutela y se revoque en su totalidad el fallo, entre las que se considera de mayor relevancia, la obrante a folio 48, por cuanto “ La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó mediante el radicado 2-2007-013931 del 30 de mayo de 2007, dirigido a ese Honorable Tribunal que “en cumplimiento del fallo de tutela (…) procedió a eliminar de la liquidación provisional del bono pensional el mensaje No. 3759 “NO EMITIBLE.EXISTE MULTIAFILIACION SIN RESOLVER.
TOMA COMO FECHA DE CORTE EL 1 DE ABRIL DE 1994” con el fin de que la AFP pueda efectuar la solicitud de emisión del bono pensional”. Finalmente afirma que la OBP respondió de fondo y oportunamente el derecho de petición interpuesto por la AFP Porvenir S.A. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o eventualmente por particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con que la accionada se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por solo esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la misma se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular.
Respecto del derecho fundamental de petición que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, considera lesionado, observa la Sala, que la entidad accionada efectivamente respondió a la petición elevada por el accionante, a través del oficio No. 2-2007-013931 del 30 de mayo de 2007, obrante a folio 58 del expediente, pues allí resolvió de fondo la solicitud formulada, que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por el reclamante al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta al petente.
Aunque le asistió razón al Tribunal en el momento de tutelar el derecho de petición invocado, de acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, el escrito que resolvió de fondo la solicitud del representante legal de la AFP Porvenir S.A., fue allegado al proceso después de haberse proferido el fallo impugnado, como se desprende del escrito enviado por el señor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de Oficina de Bonos Pensionales, al Tribunal, en el que se advierte que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela “la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, procedió a eliminar de la liquidación provisional del bono pensional el mensaje No. 3759 “NO EMITIBLE.
EXISTE MULTIAFILIACION SIN RESOLVER. TOMA COMO FECHA DE CORTE EL 1 DE ABRIL DE 1994” con el fin de que la AFP pueda efectuar la solicitud de emisión del bono pensional”, acorde con lo contemplado en los folios 58 y 62, se dio respuesta el 30 de mayo de 2007. De acuerdo con lo anterior, al haber resuelto la entidad accionada la petición que obtuvo amparo de tutela, el hecho que la originó se encuentra superado, y en tal sentido, no se puede mantener la garantía constitucional otorgada al accionante, ya que la vulneración que en principio se configuró desapareció. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia