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T-18625 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.625 TUTELA FRANCISCO ARGEL SÁENZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores FRANCISCO ARGEL SÁENZ, JOSÉ ARGUMEDO VILLADIEGO, ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, LUIS MARTÍNEZ MUÑOZ, LUIS MIGUEL MONTERROSA FUENTES, RAIMUNDA NÚÑEZ BURGOS, JOSÉ PICO HERNÁNDEZ, JORGE OSORIO PAYARES, RICARDO OQUENDO QUINTERO y ARIEL VELÁSQUEZ VEGA contra el fallo del 13 de octubre del 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería.

ANTECEDENTES A principios de 1999, los señores FRANCISCO ARGEL SÁENZ, JOSÉ ARGUMEDO VILLADIEGO, ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, LUIS MARTÍNEZ MUÑOZ, LUIS MIGUEL MONTERROSA FUENTES, RAIMUNDA NÚÑEZ BURGOS, JOSÉ PICO HERNÁNDEZ, JORGE OSORIO PAYARES, RICARDO OQUENDO QUINTERO y ARIEL VELÁSQUEZ VEGA fueron desvinculados de los empleos que ocupaban en el municipio de Montería, pues en virtud de la reestructuración de la administración municipal autorizada por el acuerdo No. 11 de abril de 1998, los cargos fueron suprimidos mediante decreto No. 352 del 31 de diciembre del mismo año. Como el despido se produjo sin previa autorización judicial, no obstante ser miembros principales y suplentes del sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos al servicio del municipio de Montería, SINTROEMON, iniciaron un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro que culminó en primera instancia con fallo favorable a sus pretensiones, revocado luego por el Tribunal Superior de Montería por sentencias fechadas 30 y 31 de mayo del 2000.

El 10 de septiembre del 2004, los exservidores municipales resolvieron instaurar acción de tutela contra la Sala Laboral del mencionado Tribunal, porque consideraron que esas decisiones constituyen una vía de hecho que, por examinar la justa causa del despido pero no la inexistencia de autorización para hacerlo, lesionaban sus derechos fundamentales a un proceso como es debido, a la asociación sindical y al trabajo, entre otros.

Al trámite fueron citados también el alcalde de Montería, en calidad de tercero interesado, y el juez 1º. laboral del circuito de la misma ciudad, quien en primera instancia dictó fallo favorable a los demandantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su propia jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales por contrariar los principios de cosa juzgada y autonomía del poder judicial, negó las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado, impugnaron la sentencia de tutela para insistir que el fallo del Tribunal debía ser revocado, porque se trata de una ostensible vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Aunque es verdad que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las normas del Decreto 2.591 de 1991 que autorizaban la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que a partir de entonces se desarrolló una doctrina según la cual es admisible que a través de la petición de amparo se revisen las decisiones que, por contrariar de manera ostensible el ordenamiento jurídico, constituyen lo que se denominó una vía de hecho. 2.

Esto, sin embargo, no es suficiente. Adicionalmente es necesario, para que opere este excepcional instrumento de protección, que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º. del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente. 3.

Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: “ 1. El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º).” “ 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” “ 3. También que, paralelo al derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial, surge un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “la interposición oportuna y justa de la acción” (SU-961/99).” “En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: ““…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”.” ““Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.” 4.

Como en este caso las sentencias de segunda instancia, fuentes generadoras del supuesto agravio, se dictaron los días 30 y 31 de mayo del 2000, es decir, hace más de cuatro años, es evidente que el tiempo que se han tomado los demandantes para ejercer la acción resulta completamente irrazonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.

Por esta razón, la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia recurrida. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RDO 18.625 TUTELA (Confirma) VENCE 10 DE DICIEMBRE IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 24 DE NOVIEMBRE DEL 2004 PAGE 1