CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 18624 Corte Suprema de Justicia Aristóbulo Moyano Leal PAGE 9 República de Colombia TUTELA 18624 Corte Suprema de Justicia Aristóbulo Moyano Leal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 109 Bogotá, D.C., diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ARISTÓBULO MOYANO LEAL contra el fallo de fecha octubre 15 del presente año, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales al respeto de los derechos adquiridos, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y favorabilidad laboral en beneficio del trabajador, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado del demandante, quien presentó la acción ante esta Corporación, considera que los derechos invocados fueron transgredidos con la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARISTÓBULO MOYANO LEAL contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el objeto de que se reconociera, liquidara y pagara en su favor el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. Así relacionó la Sala de Casación Laboral los fundamentos de la acción: “Que la Empresa de Energía de Bogotá mediante Resolución No. 218 de marzo 23 de 1983 le reconoció una pensión del orden distrital; que promovió demanda ordinaria laboral en su contra por considerar que tenía derecho a los incrementos ordenados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 del mismo año; que el Juzgado 18 Laboral de Bogotá en fallo de 2 de septiembre de 2002 negó las pretensiones y el Tribunal Superior de Bogota en proveído del 29 de agosto de 2003 confirmó el del a-quo; que la sentencia de segunda instancia está incursa en vías de hecho, a pesar de que reconoce que el actor por ser pensionado del orden distrital tendría derecho a los mencionados reajustes.
Finalmente asevera que las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso ordinario, en especial la de segunda instancia, están incursas en graves y manifiestas vías de hecho atentatorias de los derechos adquiridos, del debido proceso, del acceso a la dispensa judicial y a la igualdad, entre otros derechos fundamentales”. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 6 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela, dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, ordenó correr traslado al Tribunal accionado y comunicó a la Empresa de Energía de Bogotá sobre la existencia de la acción. La apoderada de la empresa de servicios públicos demandada manifestó que no hubo violación de derechos fundamentales con la sentencia; además de ser improcedente porque la supuesta violación de derechos fundamentales fue fallada en las instancias de decisión; por lo tanto, adquirió el carácter de cosa juzgada.
Así mismo, indicó que la tutela no procede contra decisiones judiciales y que no se reúnen los requisitos para acreditar un perjuicio irremediable. Las demás partes y funcionarios judiciales accionados guardaron silencio en torno a la acción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que a través de esta acción de tutela se pretende cuestionar una providencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogota, de fecha 29 de agosto de 2003.
En esa dirección señala que como en múltiples oportunidades lo ha precisado esa Sala “el aludido mecanismo constitucional excepcional de la acción de tutela, es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el accionante”. Como ese es el criterio jurisprudencial aplicable al caso, no accedió a la solicitud del accionante.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral, orientado a que la misma sea revocada, para lo cual afirma que lo pretendido con la acción constitucional es la protección de derechos fundamentales cuando se presentan vías de hecho en decisiones judiciales como la aquí cuestionada.
Para el impugnante es claro que el funcionario judicial accionado incurrió en una vía de hecho porque no se acató una sentencia de constitucionalidad (C-531/95), lo cual demuestra que éste impuso su capricho y que, por consiguiente, se apartó de la juridicidad. Reitera que excepcionalmente la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación han aceptado la tutela contra providencias judiciales; criterio que, a su juicio, se ha desconocido en la providencia impugnada al argumentarse que contra providencia judicial no es procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, actuó con competencia para adoptar la providencia reprochada, a través de la cual expuso las razones fácticas, jurídicas y normativas que lo llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, sin que el desacuerdo en la valoración de las pruebas o en la interpretación que hizo sobre la documentación aportada por el demandando tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Bogota, al impartir confirmación a la sentencia de primera instancia con ocasión de la impugnación que desató, mediante proveído del 29 de agosto de 2003, manifestó en relación con la pretensión de reajuste pensional promovida por el demandante en el proceso ordinario laboral, lo siguiente: “ En este punto se observa que al aquí demandante, se le reconoce una pensión de orden distrital, mediante resolución 218 del 23 de Marzo de 1983, a partir del treinta de diciembre de 1982, folios 134 a 136; frente a las diferencias con los aumentos salariales, no presenta certificado alguno, es decir, no acredita lo percibido con anterioridad al primero de enero de 1989, por concepto de mesada pensional y ante esa omisión, no es posible establecer si se presentaban o no diferencias con los aumentos salariales.
ENTONCES, la pensión otorgada al acto no ha tenido ni tiene la connotación de ser del orden nacional, tampoco aparece que procesalmente el actor haya demostrado lo percibido como mesada con anterioridad al primero de enero de 1989, siendo ello así, no es posible establecer diferencias respecto de los aumentos salariales, por ende únicamente se cumplió el presupuesto de que la pensión fue reconocida con anterioridad al primero de enero de 1989 y ese hecho por sí solo no permite resolver a favor del actor lo pretendido en esta demanda”.
Si el anterior fue el razonamiento de la autoridad judicial accionada para adoptar la decisión de segunda instancia que ahora cuestiona el accionante, la conclusión a la que sin dificultad se llega es a la de que la misma no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial, sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que configuraban el proceso a su disposición y las razones expuestas por los sujetos procesales en torno a la decisión impugnada, lo cual precisamente se encuentra dentro de su función como juez natural de segundo grado.
Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolece ni de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz