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T-18623 (10-12-04) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18623 JOSÉ ARIEL DUEÑAS REYES Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18623 JOSÉ ARIEL DUEÑAS REYES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C, diciembre diez (10) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Gerente del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Boyacá -, señor JOSÉ ARIEL DUEÑAS REYES, contra la sentencia del 12 de octubre del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se pronunció respecto de la acción de tutela incoada por el señor Hernán Campo Elías Cortés Casas contra la Gerencia del Seguro Social, Seccional Boyacá, concediendo el amparo demandado y ordenando a la autoridad pública accionada que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de dicha decisión impartiera las instrucciones y autorizaciones necesarias para que el accionante fuera sometido a una valoración médica, “ bajo la vigilancia ” del especialista.

Dicha decisión fue impugnada por el accionado y mediante sentencia del 15 de enero de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó en su integridad. 2. Estimando el ciudadano Cortés Casas que la entidad mencionada no procedió de conformidad con lo dispuesto, promovió un incidente de desacato, como resultado del cual el representante legal de la seccional del I.S.S., JOSÉ ARIEL DUEÑAS REYES, fue sancionado a través de proveído del 18 de agosto de 2004 con tres días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Al ser conocido por vía del grado jurisdiccional de consulta, el superior funcional en decisión del 20 de septiembre de 2004 confirmó tales determinaciones. 3. Inconforme con la imposición de las sanciones, el afectado optó por acudir a la tutela para que le fueran respetados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, dado que los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión que impuso las sanciones reseñadas eran “ absolutamente inadecuados ”, lo que constituía vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico.

Resalta que el “ juez de conocimiento ” no tuvo en cuenta que para el momento en el que resolvió el incidente, el fallo de tutela ya “ había sido cumplido en su totalidad ” desde el día 11 de Agosto de 2004 y, que la Corte Constitucional ha establecido que el trámite de desacato debe consultar “ el factor subjetivo ” o la intencionalidad del agente y “ al configurarse la total ausencia de dolo, no podría imponerse una sanción de manera simplemente objetiva, pues incluso en materia penal es inaplicable ”.

Solicita se revoquen los autos cuestionados, se declare la nulidad “ a partir del momento incidental en el que se debieron practicar las pruebas de oficio ” y se le exonere de responsabilidad y, a manera de medida provisional, se suspenda “ el efecto ” de los pronunciamientos mencionados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y al señor Hernán Campo Elías Cortés Casas y, accedió a la medida provisional solicitada.

El funcionario titular del juzgado del circuito señala que no le vulneró al accionante derecho fundamental alguno en tanto se acreditó que no dio cumplimiento al fallo de tutela. Por ello, solicita se declare la improcedencia del amparo. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 12 de octubre de 2004 negó el amparo demandado, considerando que el juez de tutela carecía de competencia para modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial en atención de los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia de la rama jurisdiccional.

Transcribió algunos apartes de la sentencia C – 543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada insistiendo en los argumentos contenidos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante se queja de que el proveído por cuyo medio se impusieron las sanciones en el incidente de desacato se fundamentó en normas inaplicables (defecto sustantivo) y en pruebas inadecuadas (defecto orgánico). Por ello, el Gerente del Seguro Social, Seccional Boyacá, señor JOSÉ ARIEL DUEÑAS REYES, pretende, entre otras cosas, que por conducto del excepcional mecanismo de amparo se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancias adoptadas en el trámite mencionado. 5.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de tutela, sin dificultad se establece su improcedencia, en tanto que no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en los mencionados defectos ni desconocido los derechos del sancionado. Los operadores judiciales de primero y segundo grados, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados les permitían imponer la sanción por desacato y confirmar tal determinación, respectivamente.

Tales hallazgos conllevan a la conclusión de que no se incurrió en vía de hecho alguna que pudiera ser el fundamento del amparo que se reclama. 6. En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión, las razones relevantes expuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que lo condujeron a sancionar por desacato al citado ciudadano: “ En esas precisas circunstancias, considera el Despacho que si bien la orden de tutela se concreta a ordenarle al ISS, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, imparta las instrucciones y autorizaciones necesarias para, se ordene la consulta y la valoración del caso al paciente HERNÁN CAMPO ELÍAS CORTÉS CASAS y bajo la vigilancia del médico especialista, dentro de su responsabilidad científica y según sus prescripciones, se efectúe al paciente, si así lo considera, la operación requerida para mejorar su salud o al menos, evitar un daño más grave, no obra medio de prueba tendiente a demostrar su cumplimiento en dicho término perentorio e improrrogable; no basta que el obligado haya estado dispuesto a cumplir, pues para ello es indispensable la ejecución de actos positivos y externos con los que haga viable ese tipo de atención y tratamiento, máxime cuando el médico general en su testimonio y al revisar el certificado obrante en la historia clínica allegada, sostiene que el paciente continúa sintomático por la discopatía que se deriva de una posible hernia discal, por lo cual no puede trabajar.

(...) No obra prueba de ninguna autorización que pudiera impartir el Instituto demandado, para la consulta médica ordenada en la sentencia y relacionada con el problema lumbar, cuyo diagnóstico y tratamiento fue requerido por los médicos adscritos al ISS y no solamente por la remisión por parte del Hospital San salvador de Chiquinquirá y tan cierto es esto, que por esa razón se le venían dando incapacidades durante un período considerable, hasta solicitar el estudio por parte de medicina laboral para poder determinar so ameritaba pensión. La conclusión halla mayor consistencia, cuando solamente a raíz del trámite incidental, el Instituto de los Seguros Sociales - Boyacá - procedió a expedir una cita u orden para consulta por el médico especialista (neurología) para el once de agosto (11-08-04), actuación que ha debido seguirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela y no posteriormente cuando se inicia el incidente por desacato, como sucedió en este caso.” Resulta igualmente atinado reseñar las precisiones efectuadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al conocer del grado jurisdiccional de consulta: “Como se puede ver, el Instituto desde el año 2002, se ha negado a prestarle cualquier atención medica y quirúrgica, a la que tiene derecho el incidentante por su condición de afiliado al Sistema Integral de seguridad Social y haber cotizado para el mismo.

El hecho de que hoy no lo esté, no significa que no le asista al Instituto la obligación de atenderlo, porque claramente la ley lo establece. (...) De tal manera que el Instituto bajo ninguna circunstancia, podía negarse a atender y prestarle todos los servicios requeridos por el señor Cortés sino al contrario, a pagarle las prestaciones que su dolencia amerite, máxime si se tiene en cuenta cómo a través del tiempo, se ha ido agravando, no obstante las recomendaciones del médico tratante, por la conducta arbitraria, asumida por quien representa a la entidad de seguridad social, que es la responsable directa de las consecuencias que se originen por la desatención de sus obligaciones, no solo como administradora del sistema de riesgos profesionales, sino como empresa promotora de salud, a cuyo cargo está la prestación efectiva del servicio, directamente o por conducto de una institución prestadora del servicio de salud con la que contrate.

Comparte la Sala plenamente, los fundamentos invocados por el señor juez de primera instancia, para imponer la sanción por el desacato a la orden judicial que era de imperativo cumplimiento, independientemente de que la entidad la comparta o no. Claramente la ley dispone, que la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de tutela, exigen que el juez constitucional adopte todas las medidas que sean conducentes para obtener la protección real y efectiva de los derechos fundamentales afectados, lo cual debe hacerse sin perjuicio de las sanciones por el desacato.

Por ello, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el señor gerente del Instituto, que ahora mediante el incidente pretende controvertir nuevamente lo que fue objeto de la acción de tutela que ya fue decidido mediante la providencia que se ha negado a cumplir y que ya no es esta la vía procesal indicada para ello, pues ya se agotó.” Si los anteriores fueron los razonamientos que precedieron las decisiones cuestionadas, es claro que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo un análisis razonado en punto del asunto que fue sometido a su consideración por vía de la promoción del incidente y del grado jurisdiccional de consulta. 7.

Resta señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 14