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T-18623 (04-07-07) ORDINARIO LABO. NO ACEPTO PODER PARA REPRESENTARLO EN DILIGENCIA DE CONCILIACCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18623 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados ponentes Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18623 Acta No. 55 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

Se procede a resolver la impugnación presentada por el Banco del Estado, a través de su liquidadora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la entidad recurrente instauró contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Álvaro Salazar Hernández.

I.

ANTECEDENTES Se plantea el escrito de tutela que Sandra Patricia Ulloa Ramos y otros, promovieron proceso ordinario laboral contra el Banco del Estado, para celebrar audiencia de conciliación. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá citó a las partes en conflicto; que el demandado otorgó poder a un colaborador para que lo representara, pero al presentarse en la audiencia el juzgado no aceptó el poder conferido, porque consideró que era obligación del representante legal de la entidad financiera comparecer a la audiencia de conciliación; que además el poder no era general y no presentó resolución de delegación. Adujo que el despacho judicial consignó en el acta que se daría aplicación al artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, con las consecuentes sanciones allí previstas; que verbalmente el apoderado del Banco solicitó la suspensión de la audiencia, lo cual no fue aceptado puesto que de conformidad con la norma citada esta petición debió hacerse antes de la hora señalada para la audiencia. Señaló que el juzgado de conocimiento omitió dar cumplimiento al numeral 8 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que permite que el liquidador delegue la representación legal de la entidad en liquidación para efectos de la audiencia de conciliación. En consecuencia, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito que acepte el poder especial otorgado al abogado Rafael Ricardo Ballén Boada, para que asistiera a la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 19 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral de Sandra Patricia Ulloa Ramos y otros contra el Banco del Estado en Liquidación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada por improcedente, habida consideración que la acción de tutela se interpuso con el fin de atacar la decisión del a quo de no aceptarle su representación dentro de la diligencia de conciliación y para esto el actor contaba con los recursos ordinarios para oponerse a esa decisión judicial los cuales consagra expresamente los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Laboral, o impetrar una nulidad contra el referido pronunciamiento.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó, a través de la Gerente liquidadora, insiste en que la providencia del 19 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá no era susceptible de los recursos de reposición ni apelación y que tampoco podía presentar nulidad porque éstas se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que se encuentre prevista la situación bajo estudio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Corporación comparte lo afirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de que el actor contaba con otros medios de defensa, ante la justicia ordinaria, para presentar la queja que plantea por esta vía, concretamente pudo hacer uso del recurso de apelación, pues el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral al enlistar las providencias que son objeto del citado recurso señala en su numeral 2.

“ el que rechace la representación de un a de las partes o la intervención de terceros ”, luego no es a través del amparo deprecado que se pueda enervar la providencia del 19 de abril último proferida por el despacho judicial accionado. De manera que, la providencia cuestionada no figura arbitraria, por ello, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco del Estado, a través de su Gerente Liquidadora, contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18623 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia