Micelio
T-18622 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18622 A/. Omar Eslava Silva Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18622 A/. Omar Eslava Silva Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido OMAR ESLAVA SILVA, contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En resolución adiada el 18 de mayo de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta acusó formalmente a OMAR ESLAVA SILVA y a otros dos (2) sindicados de la conducta punible de concierto para delinquir y les precluyó la investigación por el delito de violencia contra empleado oficial.

El 12 de octubre la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad por vía de apelación, decretó la nulidad parcial de la decisión impugnada en relación a uno de los vinculados y la confirmó respecto de los demás. Para el accionante ambos funcionarios violaron el debido proceso, pues el primero desconoció los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 393 del mismo estatuto, al guardar silencio sobre el recurso de reposición interpuesto por el sindicado Luis Rodolfo Niño Castellanos contra el auto que dispuso clausurar la investigación. Asimismo el segundo la convalidó, al no anular totalmente la acusación dado que las pruebas solicitadas por aquel favorecían por igual la situación jurídica de todos y la reposición contra el cierre de investigación así hubiera sido interpuesta por uno solo, se hacía extensiva a los demás. Desde esa perspectiva -señala el accionante- se evidenciarían vías de hecho en las decisiones adoptadas por la Fiscalía. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Fiscal Quinto Especializado de Cúcuta hace un recuento de la investigación penal adelantada contra el accionante y otros, para concluir que la actuación irregular que dio lugar a la nulidad parcial de la acusación no afectaba a ESLAVA SILVA, por lo cual advierte que los derechos fundamentales cuya protección invoca no le han sido lesionados.

Asimismo el Fiscal Séptimo Delegado ante el tribunal de esa ciudad encargado de resolver la impugnación, expresa que declaró la nulidad parcial de la acusación porque observó que los derechos a la defensa y el debido proceso de Niño Castellanos habían sido vulnerados, decisión que no hizo extensiva a los demás procesados dado que la irregularidad no tenía ninguna incidencia en la situación de éstos y sus defensores –de otro lado- carecían de interés jurídico para invocarla, por lo cual pide declarar improcedente la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES: Se reitera una vez más que la acción de tutela como mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales de la persona, no puede convertirse en una instancia adicional a las previstas en la ley a través de la cual se prolonguen los recursos ordinarios, con la finalidad de reabrir los debates jurídico probatorios concluidos al interior de la correspondiente actuación judicial.

También se ha dicho que la intervención excepcional del juez constitucional se justifica cuando la decisión judicial carece de fundamento objetivo, esto es, al configurar una vía de hecho por obedecer a la motivación interna del funcionario que la profirió, quien actúa desconociendo los hechos y el derecho aplicable al caso concreto dando lugar a cualquiera de los defectos que la jurisprudencia ha desarrollado en ese sentido.

Sin embargo, las discrepancias que se tengan con la decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso no dan lugar a la demanda de tutela, pues las opiniones contrarias a ellas, la distinta percepción sobre el modo en que fueron apreciadas las pruebas y las diversas interpretaciones que mereció el asunto son normales y comunes, las cuales mientras no sean arbitrarias deberán ser aceptadas por los sujetos procesales, quienes podrán impugnarla si les asiste interés jurídico, pero sin que la suerte del recurso las convierta por si mismo en configurativas de vías de hecho.

Se ha tornado costumbre acudir al mecanismo constitucional cuando la decisión impugnada es confirmada o revocada, bajo el supuesto de haberse transgredido las garantías procesales y los derechos fundamentales como si no fueran esas las finalidades de los recursos legales, lo cual se erige en motivo de abuso de la acción con perjuicio evidente para la administración de justicia, por la pretensión de convertirla en una tercera instancia y la obligada relegación de los asuntos ordinarios a que su trámite conlleva.

En efecto, la declaración de nulidad parcial de la acusación por la omisión del funcionario instructor en darle trámite al recurso de reposición interpuesto por Luis Rodolfo Niño Castellanos contra la resolución que dispuso la clausura de la investigación, no es una medida antojadiza del Fiscal Delegado ante el Tribunal sino que obedece a los principios que rigen la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Por lo demás, es coherente con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal relativo a la ruptura de la unidad procesal, cuando en su numeral 3º erige como motivo de la misma “la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación” a uno de los sindicados o de las conductas investigadas y con la posibilidad de cierres parciales de la investigación –artículo 394 ibídem-.

Las normas citadas dejan sin sustento jurídico las divergencias del accionante con la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, las cuales –se insiste- no pueden dar lugar a la demanda porque no configuran vías de hecho y tampoco era un sujeto procesal que tuviera interés jurídico para impugnar la legalidad de la acusación proferida por el Fiscal Quinto Especializado de la ciudad de Cúcuta, en el punto específico objeto de esta acción. Además, se ha insistido en el carácter subsidiario de la tutela, pues conforme al artículo 86 de la Carta Política y a lo previsto en el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, la misma procede en ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente a procesos judiciales en curso es indebida la intervención del juez constitucional para discutir las divergencias que se tengan sobre un determinado punto de derecho, cuando las oportunidades procesales para hacerlo no se han agotado y por esta misma razón, es el escenario apropiado donde deben ser debatidas. Según la demanda la investigación “actualmente está siendo remitida a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, lo cual significa que el accionante en el término de traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000 puede solicitar las nulidades originadas en la etapa de la instrucción, petición que ha de ser resuelta en la audiencia preparatoria, de modo tal que cuenta con otros recursos judiciales en procura de protección de la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.

Sin que hubiera acudido a la tutela como mecanismo transitorio ni se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido OMAR ESLAVA SILVA. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11