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T-18621 (24-11-04) Rechaza por falta de legitimación - FiscalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2699 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.621 EDUARDO JARAMILLO BOLAÑOS.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.621 EDUARDO JARAMILLO BOLAÑOS.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nro: 106 Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el Dr. EDUARDO JARAMILLO BOLAÑOS en su condición de Fiscal 54 Seccional Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima, contra las decisiones de revocatoria de las medidas de aseguramiento de detención preventiva proferidas por el Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, Dr. Mario Vicente Mahecha Patiño, dentro del sumario que por los delitos de concusión y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público se le adelantaba a los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Ospina y Carol Patricia Abadía Forero, por estimar que con las determinaciones acusadas se vulneró la garantía fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Al resolver la situación jurídica de los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Ospina y Carol Patricia Abadía Forero, la Fiscalía 54 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, mediante proveídos del 24 de junio y 9 de julio del año en curso, en su orden, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los antes nombrados por las conductas punibles de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Ocurrió que, el 16 de junio del presente año, se le impuso un comparendo al motociclista Édgar Omar Torres Orozco por infringir normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre -no portar el correspondiente casco protector-. Al indagar por la forma de pago del respectivo parte, Carol Patricia Abadía Forero, contratada por la Federación Colombiana de Municipios para que laborara en la Secretaría de Tránsito Municipal de Melgar a órdenes de la firma Servicios Virtuales en Infracciones de Tránsito Ltda. -SERVIT LTDA.-, empresa en la cual oficiaba de digitadora encargada de alimentar el sistema con la información pertinente, le sugirió se asesorara del tramitador Carlos Fernando Gómez Ospina a efecto de que le indicara la manera de sufragar la correspondiente multa, la cual ascendía a $185.000.oo.

Por desacuerdos en el monto de la cifra a cancelar si el pago se hacía de inmediato, lo que al parecer le reportaría la mitad del valor atrás reseñado, el infractor instauró la correspondiente denuncia por reputarse víctima de presiones indebidas. 2. Impugnadas en apelación las determinaciones en cuestión, el Fiscal 6º Delegado ante le Tribunal Superior de Ibagué las revocó por la suya del 23 de agosto pasado, por estimar, en esencia, que la supuesta concusionaria no tiene la calidad de servidora pública y menos desempeñaba un función de esa naturaleza, por ende, tampoco puede predicarse la incursión en tal ilicitud de quien se tuvo como interviniente en la misma, amén de que no se hallaba demostrado el acto de constreñimiento por el cual se hubiese inducido al presunto perjudicado a dar o prometer dineros o cualquier otra utilidad indebidos a favor de los implicados, o que éstos lo hubiesen solicitado.

Cuando más, se dice en la mentada providencia, habría podido incursionarse en el delito de estafa, no resultando suficientes los elementos de juicio obrantes en las diligencias para tomar la medida objeto de revocatoria, por lo que se optó por proseguir la investigación respecto de esta específica delincuencia. 3. Inconforme el Fiscal A-Quo con la decisión del Superior, la cual considera lesiva de la garantía fundamental al debido proceso por estimar que, contrariamente a lo indicado en la providencia que no comparte, prueba fehaciente existe acerca de la función pública que de manera temporal ejerce la sindicada Abadía Forero, instauró la presente acción de tutela a efecto de que se le ordene al funcionario accionado subsanar las irregularidades planteadas a través de su escrito y ajustar su decisión a los argumentos expuestos en el mismo, los cuales dicen relación, tras prolija disertación apoyada en conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, con la pretextada equivocación en que, en su sentir, incurrió el Fiscal Ad-Quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a decidir de fondo la acción de tutela instaurada por el Fiscal 54 Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima, sino fuera por el problema de legitimación en la causa que aquí se vislumbra. En efecto, están legitimados para reclamar por vía de tutela: 1. La persona -el afectado, como lo previene el inciso 3º del Art. 86 de la Carta Política- en la cual radica el derecho fundamental presuntamente menoscabado o amenazado por la acción u omisión de la autoridad pública o del particular. 2.

Del mismo modo, como el inciso 1° del citado Art. 86 dispone que el agraviado puede actuar por sí mismo o por medio de quien lo haga en su nombre, la legitimación por activa se extiende al apoderado judicial y al agente oficioso, en este último evento siempre y cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. 3.

Igualmente, el artículo 277-7° de la Constitución Política establece que al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, le corresponde ejercer la función de intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, “ o de los derechos y garantías fundamentales ”.

En desarrollo de esta última atribución, el Estatuto Orgánico de la Procuraduría General de la Nación le asignó expresamente a los Procuradores Delegados interponer acciones de tutela para dichos efectos -Arts. 26, 28 y 38 del Dto. 262 de 2000-. 4. El Defensor del Pueblo, conforme a lo normado en los Arts. 281 y 282-3 de la Constitución Política, 10 y 46 del Dto. 2591 de 1991, y sus asesores y asistentes, de acuerdo a lo previsto en el Art. 48 de esta última normatividad, “ sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados ”. 5.

Los Personeros Municipales, por delegación expresa del Defensor del Pueblo -Resolución número 001 de 1992, Art. 1º-, quienes tienen la facultad en todo el país de interponer acciones de tutela “ en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión ”, reglamentación que se halla en armonía con los artículos 10, 46 y 49 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, en cuanto que dichas preceptivas no sólo reiteran la legitimación activa y el interés del defensor del pueblo para incoar tutelas, sino que los extiende a los personeros municipales, con las limitaciones propias de los supuestos fácticos allí estipulados: que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda proveer directamente a su defensa, por hallarse en situación de desamparo o indefensión; o que el mismo interesado le solicite directamente la intervención al Defensor o al Personero.

Así las cosas, por parte alguna la Constitución o la Ley autorizan a los Fiscales para interponer acciones de tutela. Las funciones de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el Fiscal General, los Fiscales Delegados y los demás funcionarios que determine la ley, son las que señala el artículo 250 de la Constitución Política y las demás que establezca el Estatuto Orgánico de la entidad -Decreto 2699 de 1991-, ordenamientos en los cuales no se le atribuye la facultad de promover acciones de tutela, aunque sí está obligada a respetar los derechos y las garantías fundamentales que asisten al procesado.

Los Fiscales Delegados, por su condición de sujetos procesales dentro de la etapa del juicio, sólo pueden pedir a los jueces el acatamiento de la ley, mas nada pueden ventilar por fuera del proceso o del catálogo taxativo de sus funciones como servidor público. Luego, entonces, como los Fiscales Delegados no están habilitados para incoar acciones de tutela, se rechazará la solicitud de amparo que por dicha vía promovió el Fiscal 54 Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Melgar, por ausencia de legitimación activa.

Por consiguiente, si no hay decisión de fondo sobre el particular, no procede el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de tutela interpuesta por el Fiscal 54 Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima, en razón del presente asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Devuélvase la actuación a su lugar de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria