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T-18621 (23-07-07) no hay via de hecho debate concluido.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18621 Acta Nº 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ROSA BARROTE GÓMEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores LILIANA FERNANDA, DANY ARISMENDI y EDWIN CAMILO CRUZ BARROTE contra el fallo del 4 de junio de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala que la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas inició en su contra y de su esposo José Arismendi, demanda ejecutiva hipotecaria con base en un pagaré, del cual tiene conocimiento el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. En tal ejecución fue notificada la parte demandada mediante curador ad litem, el que contestó la demanda y, proferida la sentencia el 17 de julio de 2002 por el juzgado accionado, favorable a las pretensiones de la demanda, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal.

Aduce que, con ocasión al fallecimiento del señor Arismendi, el Tribunal declaró la nulidad oficiosa de todo lo actuado en el trámite de la ejecución a partir del 21 de junio de 2002, fecha en la que se produjo el deceso de su cónyuge, para convocar a sus herederos al trámite, que notificados, propusieron excepciones de pago de la obligación y terminación del proceso, las que fueron denegadas por el juzgado mencionado; que presentó incidente de nulidad, al considerar que se configuró la establecida en los numerales 5º, 6º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que fue denegada, decisión que fue confirmada por el Tribunal, lo que según el dicho de la accionante configuró vía de hecho.

Además sostiene que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto que aprobó el remate, los que fueron denegados en primera y segunda instancia. De otro lado, consideró que en la actuación se presentó una falta de defensa técnica que afectó a la parte demandada debido a la inactividad del curador ad litem designado por el juzgado de conocimiento.

Finalmente argumentó que ante la gravedad de los hechos acaecidos, en representación de sus hijos y del suyo formuló denuncia penal, por los delitos de falsedad documental, fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad, concierto para delinquir, “y demás que se deriven”, y la Fiscalía Seccional 69 adelanta las investigaciones de rigor.

Pretende la actora se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la equidad procesal y el de legalidad y, en esa medida, solicita “revoque la sentencia proferida en el proceso referido por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, (…) la diligencia de remate del inmueble (…)”, “Se declare la nulidad de todo lo actuado” y “Cesar toda la actuación jurídica administrativa y de Policía, hasta tanto se surta en debida y legal forma el trámite correspondiente a la presente tutela” (folio 103) TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de mayo de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. Dentro del traslado de la presente acción el Juzgado accionado luego de realizar un detallado informe de las actuaciones llevadas por éste en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción al considerar que sus actuaciones estuvieron revestidas de legalidad, fundamentadas en la normatividad vigente y remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación el expediente para que realizara la inspección ocular.

El apoderado del Banco AV Villas, solicitó declarar improcedente la presente acción, al considerar que con su actuar, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron derecho alguno y que, por el contrario, su accionar estuvo guiado conforme a la normatividad vigente, además de no ser este medio el adecuado para controvertir decisiones tomadas dentro de un proceso, para lo cual cuenta con otros medios de defensa.

La Sala de Casación Civil, en providencia del 4 de junio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos y, además, consideró razonables las decisiones adoptadas, las que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios. La decisión fue apelada por el accionante, en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala que el Tribunal dictó la providencia que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo antes mencionado a partir de la fecha del fallecimiento de uno de los ejecutados, el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, ordenó suspender el proceso a fin de ser convocados todos los herederos del fallecido y mediante auto del 6 de junio de 2003 dispuso la notificación solicitada.

La accionante, que estuvo representada en el proceso ejecutivo por curador ad litem, presentó excepciones, las que fueron rechazadas por el Juzgado sin que presentara recurso alguno frente a esa decisión. A continuación, los herederos menores de edad representados por la petente propusieron excepciones de merito y previas, las que rechazó el Juzgado de plano, al considerarlas extemporáneas, toda vez que éstos deben tomar el proceso en el estado en que se encuentra al momento de la suspensión, que estaba dentro de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la que no fue objeto de reproche alguno, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso de apelación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, pero de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.

Plantearon entonces incidente de nulidad apoyados en las causales 5, 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil, el que fue denegado y confirmado por el Tribunal, por cuanto la muerte del ejecutado se produjo con posterioridad al pronunciamiento del mandamiento de pago y en curso del proceso, lo que impide pueda retrotraerse ninguna actuación, como así lo pretendieron los incidentantes.

Por último, solicitó la actora se revoque la diligencia de remate llevada a cabo el 12 de octubre de 2006, aprobada por providencia del 30 de octubre del mismo año, por haber interpuesto recursos con resultados desfavorables, al considerar que no se allegó certificado de tradición actualizado, ni se identificó plenamente el inmueble, a lo que se refirió el colegiado en lo pertinente “en la referida acta de licitación se determinó el bien licitado por su clase, ubicación, nomenclatura, folio de matrícula inmobiliaria y por la tradición u origen de la titularidad del domicilio en cabeza del ejecutado (…) de las copias aportadas para el surtimiento de la alzada, advierte la sala la incorporación oportuna del folio de matrícula inmobiliaria del predio licitado y con el que se daba cumplimiento a dicha formalidad” (folio 129).

De lo expuesto, se colige que lo pretendido por la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formaron el Juzgado y Tribunal, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Las autoridades judiciales accionadas, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancia judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

De otro lado, cabe decir que esta acción no fue instituida como recurso adicional, que permite volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso. Además, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción consiste en la inmediatez, es decir que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto la peticionaria dejo pasar más de cuatro años desde cuando se profirió la primera de las providencias cuestionadas y más de un año de la última, para ejercitarla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14