CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 18.620 TUTELA UBEIMAR MARÍN GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que presentó el señor UBEIMAR MARÍN GÓMEZ contra el juez primero penal del circuito especializado de Bogotá y los magistrados que integran una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la presunción de inocencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 8 de enero del 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor UBEIMAR MARÍN GÓMEZ a 16 años y medio de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y extorsión, fallo que fue confirmado el 7 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá. El señor MARÍN interpuso acción de tutela por considerar que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad, a no ser torturado ni sometido a penas ni tratos crueles, inhumanos y degradantes y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues no se tasó adecuadamente la pena porque las circunstancias agravantes del hurto se consideraron doblemente –una vez de manera específica y la otra para escoger el cuarto punitivo-; se le condenó por el delito de extorsión sin que obrara prueba de responsabilidad; el fallo se expidió muchos meses después de haberse vencido el término para dictarlo; y se ordenó el comiso de una motocicleta que no era de su propiedad sino de María Estrella González, quien solicitó su entrega pero el juzgado omitió pronunciarse al respecto.
Pide que, para restablecer las garantías afectadas, se anule lo actuado a partir de la resolución acusatoria y se ordene su libertad inmediata. Aun cuando por omisión de la Secretaría de la Sala Penal de la Corte no aparece constancia de que los Magistrados del Tribunal hubieran sido informados de la demanda de tutela presentada en su contra, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo llegar copias de los fallos de 1ª y 2ª instancias.
La sentencia de 2º grado es suficiente, entonces, para analizar la conducta del Colegiado, a quien muy especialmente se le deberá notificar esta decisión para que, si así lo estiman, continúen el contradictorio. Una empleada del juzgado explicó las razones de la decisión y se opuso a las pretensiones del actor, intervención que desde luego no puede ser atendida por la Sala pues quien la realiza carece de legitimación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha dicho insistentemente que la acción de tutela no es un instrumento idóneo para discutir las decisiones que se profieran en el curso de los procesos, ya que uno de sus requisitos de procedencia es justamente que no exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho fundamental que se dice vulnerado.
Su carácter subsidiario impide que pueda utilizarse esta vía en lugar de o además de los recursos previstos por el ordenamiento para reclamar que se modifiquen las providencias judiciales, de manera que el demandante debió interponer exclusivamente el recurso extraordinario de casación, no la acción de tutela, para cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia dictada en su contra.
Que la acción de tutela no puede ejercerse en lugar del recurso de casación, lo dijo la Sala, entre otros muchos y reiterados pronunciamientos, en sentencia del 9 de junio del 2004, radicado 16.785, oportunidad en la que señaló: “2. Si la eventual lesión de derechos fundamentales se produce como consecuencia de una decisión judicial, en los casos en que el agraviado sea un sujeto procesal dispone de instrumentos idóneos para procurar el restablecimiento de las garantías, bien a través del recurso de apelación que la propia Carta garantiza en el primer inciso del artículo 31, ya por medio del recurso de casación para cuya resolución erige a la Corte Suprema de Justicia en el tribunal competente (artículo 235-1 ib.).
Y aún para los eventos en que la sentencia haya alcanzado ejecutoria, admitió en algunas hipótesis la reparación consagrando el legislador la acción de revisión. “3. Diseñó así el Constituyente, de manera directa, una estructura funcional de la administración de justicia que permitiera, en el ejercicio de pesos y contrapesos en la jurisdicción ordinaria, el adecuado cumplimiento de sus funciones en procura de la permanente realización de los fines esenciales del Estado, en particular los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2º.).
Y, por intermedio del legislador, para que el cometido no fuera mera retórica, consagró un sistema de control interno de las decisiones judiciales a través de recursos y acciones que funcionalmente operarían en forma vertical. “4. Para hacer referencia únicamente a la casación, dado el caso concreto que se examina, en el propósito de hacer realidad las aspiraciones señaladas por el Constituyente en el artículo 2º de la Carta, el legislador le fijó como fines “… la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal).
“5. Se entiende así por qué razón una herramienta extraprocesal de protección de derechos fundamentales como la acción de tutela, sólo puede ser utilizada “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o, para centrarnos en el tema de esta sentencia, cuando el fallo de segunda instancia al que se le atribuye la vulneración de la garantía constitucional no es susceptible de ser atacado en sede de casación. “6.
De manera general, ha dicho la jurisprudencia constitucional que si el ciudadano no hace uso de los mecanismos comunes que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, no está habilitado para acudir después a esta vía extraordinaria en procura de obtener el amparo para ejercer las garantías que antes despreció. “También ha insistido en que la tutela no es un instrumento sustitutivo de los procesos ordinarios, sino que opera únicamente cuando éstos no han sido eficaces para proteger los derechos fundamentales que continúan fracturados, no obstante la actividad que en su defensa hubiese realizado la persona afectada.
“7. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se omite acudir a los recursos judiciales previstos en el ordenamiento, ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Baste citar, para hacer referencia a unas pocas, las sentencias T-628 de 1999, SU-1299 del 2001, SU-913 del 2001, T-307 del 2003 y T-899 del 2003. “En esta última, dijo esa Corporación: ““No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación, así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.” “8.
Y aunque la eficiencia o la efectividad no pueden evaluarse sólo en términos de celeridad, pues no por más rápida puede ser más dispensadora de justicia una acción que otra, basta mirar la cantidad de sentencias de casación que quiebran los fallos impugnados y restauran las garantías violadas o la mayor prontitud con que la Sala Penal ha venido resolviendo estos recursos, para concluir que, también por este aspecto, la casación es un medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales”.
Que tampoco pueda ser utilizada la tutela además del recurso de casación, lo dijo la Sala, por ejemplo, en la sentencia del 2 de junio del 2004, radicado 16.770, en los siguientes términos: “Si el actor interpuso casación y tutela, es obvio el descarte de ésta pues tiene preferencia aquella, por ser la ruta normal establecida en la ley, con mayor razón si en la demanda de casación se formulan los reparos que ahora hace en sede de tutela el procesado, espacio éste que quiere usar para extender los motivos de inconformidad”.
En todo caso, se repite, sea que se acuda a la acción de tutela en lugar de interponer el recurso extraordinario de casación o que se presenten ambos, la petición de amparo es improcedente, y como en este caso el demandante no lo interpuso, pudiendo hacerlo, así lo declarará la Sala. Si a ello se agrega la seriedad de las sentencias, que se percibe de la primera lectura de las mismas, la conclusión es más que obvia: no procede el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor UBEIMAR MARÍN GÓMEZ. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1