CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 18617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18617 Acta No. 57 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADALBERTO CUERO, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El señor ADALBERTO CUERO, instauró acción de tutela contra la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, concretamente contra el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, doctor LEONARDO ALVAREZ CASALLAS o quien haga sus veces, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y estado de indefensión de las personas de la tercera edad.
Procura que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado “ INCLUIR EN NOMINA EL REAJUSTE PENSIONAL RECONOCIDO MEDIANTE SENTENCIA a partir de octubre del año 2006, originaria del Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, la cual acompaño copia para que se tenga como prueba dentro de esta acción, teniendo en cuenta que el valor reconocido en el cumplimiento de sentencia lo es de $1.461.678.24 más el ajuste del 4.48%” (folio 2).
Fundamentó la anterior solicitud en los hechos que a continuación se exponen: Que el 12 de octubre de 2006 formuló derecho de petición ante el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, a fin de solicitarle la inclusión en nómina de pensionados, con base en los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, dentro los cuales se condenó a la Nación-Ministerio de Transporte a una reliquidación pensional; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito ordenó incluir en nómina del Ministerio de Transporte la reliquidación ordenada; que como consecuencia del no pago de la mesadas por reliquidación, se solicitó al juzgado se reliquidara el mandamiento de pago y ordenara la inclusión en nómina, a lo que el juzgado accedió; que el valor de la reliquidación que debe cancelar la accionada para el 2007 es de $1.848.678.73, según mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero Laboral; que hasta la fecha no ha sido incluido en nómina, como tampoco le han resuelto la petición formulada, violándole de esta manera los derechos de petición, tercera edad, pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
El accionado por su parte, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que al escrito radicado por el actor el 12 de octubre de 2006, el Ministerio le dio respuesta a través del oficio MT-52525 del 20 de octubre de 2006 y que, por esta razón, no puede afirmarse que se omitió dar contestación a dicha petición (fl.74 a 77). Mediante providencia del 25 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo constitucional al considerar que se está “(…) en presencia de un asunto de bastante cuidado ya que lo que se pretende es que se incluya en nómina no propiamente la pensión, sino los reajustes de la misma ordenados judicialmente, reajustes estos que de acuerdo con las fotocopias del mandamiento de pago y lo expresado por la parte accionada han sido pagados.
De ahí que para responder se requiere un mesurado examen de la situación, lo cual lleva su tiempo.” “No obstante lo anterior, se encuentra que el Subdirector de Talento Humano afirma que mediante oficio MT-52525 del 20 de octubre de 2006, dio respuesta a la petición formulada por el actor, a quien además se le explicó(sic) las razones por las que no se le ha incluido en nómina.” “La citada afirmación se corrobora con los documentos que militan a folio 117 y 123, de los que se desprende que efectivamente desde el 20 de octubre de 2006, lo cual fue reiterado el 20 de febrero de 2007, se le respondió al accionante, explicándosele las razones por las que se ha dilatado la inclusión en nómina” (fls. 140 a 146).
Inconforme con la anterior decisión, el señor Adalberto Cuero la impugnó. Expuso básicamente que el hecho de que no se le haya incluido en nómina no es por el formalismo de las primeras copias, puesto que las mismas fueron allegadas por su apoderado judicial en el año 2000, sino, más bien, por la desatención por parte del Ministerio de Transporte de dos órdenes del Juzgado Tercero Laboral, para su inclusión; y reitera que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna del Ministerio de Transporte respecto a la petición del 12 de octubre de 2006, por lo cual solicita se ordene la inclusión en nómina del mencionado Ministerio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, puesto que como obra en el plenario el derecho de petición elevado ya fue resuelto, es decir, se dio por parte de la administración respuesta al petente, cosa distinta es que no haya sido resuelta tal y como lo solicitó tanto en su escrito de acción, como en sus motivos de inconformidad; y es más, el accionado le hizo saber al señor ADALBERTO CUERO del trámite dado a su requerimiento, según se desprenden de los oficios MT-52525 del 20 de octubre de 2006 y MT-8202 del 20 de febrero de 2007 (fls. 117 y 123).
En ese orden, se infiere que el derecho de petición del accionante se encuentra cumplido, de lo que surge con toda claridad que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pues, se reitera, el derecho de petición no significa que deba accederse a lo pedido sino que sea respondido aún cuando ello sea contrario a los intereses del peticionario, máxime, como sucede en este asunto, en el que para poder acceder a la petición del actor de ser incluido en nómina de pensionados para efectos de que le sea reconocido el reajuste pensional ordenado mediante sentencia judicial, se requiere seguir el procedimiento que exige la resolución No. 007144 del 12 de octubre de 2005 del Ministerio accionado, para que se pueda proceder a la expedición del acto administrativo correspondiente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia