CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.617 LUIS EDUARDO PRADA ARIZA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.617 LUIS EDUARDO PRADA ARIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA ARIZA, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante esos despachos en la misma ciudad, por violación a los derechos al debido proceso y de defensa.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Ostentando la calidad de Técnico Judicial II de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, el accionante LUIS EDUARDO PRADA ARIZA tuvo directa relación con una investigación por el delito de narcotráfico, habiendo recibido en custodia la sustancia incautada en cantidad de 25 kilos, 10 de los cuales al ser sometidos a identificación y pesaje arrojaron negativo para cocaína, razón por la cual se le incriminó a él de haber cambiado la droga ilícita. 2.
Por tales hechos, en primera y segunda instancia, mediante sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA ARIZA fue condenado como autor de los delitos de narcotráfico, tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1996 y peculado por apropiación. 2.
La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el coprocesado Hugo Alberto Campo Carrillo, impugnación de la que desistió ante esta Corporación, siéndole aceptada tal manifestación mediante auto del pasado 20 de octubre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explica el petente que a pesar de no haberse probado ni en la instrucción ni en el juicio quién cambió la droga, pues por deficiencias de seguridad el Fiscal permitió que se rompiera la cadena de custodia, a él se le condenó por un concurso de delitos, que además, no se tipifican. No se le podían imputar cargos con fundamento en los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, desconociéndose su cualificación como sujeto activo; y menos se le podía acusar por el delito de peculado por apropiación porque la cocaína no es un bien mueble susceptible de valoración económica.
Era la conducta descrita y sancionada en el artículo 39 del denominado Estatuto Nacional de Estupefacientes el que más se adecuaba, como quiera que las decisiones adoptadas en dicho proceso le reconocieron la calidad de custodio de la droga, todo ello, sin embargo, independientemente de la ausencia de prueba sobre su responsabilidad. La correcta calificación del asunto, desafortunadamente solo se sostuvo en la resolución mediante la cual se le definió la situación jurídica y posteriormente en la que resolvió un recurso de reposición en su contra, siendo en la acusación en donde se le formuló el cargo por narcotráfico.
Califica de prevaricato la acusación y las decisiones de condena afirmando que son constitutivas de vías de hecho, en razón a sus fundamentos fácticos y jurídicos para mantenerlo injustamente privado de la libertad. Cree que su sanción obedece a un propósito ejemplarizante por tratarse de un ex funcionario judicial que tuvo a lo largo de su carrera excelente desempeño. Pide, por consiguiente, y habida cuenta que su compañero de causa desistió del recurso de casación, se le ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le redosifique la pena luego de declarar que el único delito que se le puede imputar es el contenido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986; se disponga su libertad inmediata e incondicional por pena cumplida, teniendo en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó vincular a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa. A petición de la Corte, el Tribunal Superior de Bucaramanga envió copia de la sentencia de segunda instancia y del salvamento de voto a la misma, e informó, por intermedio de la Secretaría que el proceso fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso de casación interpuesto.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga solicitó desestimar las pretensiones del accionante por cuanto ese despacho no ha incurrido en vías de hecho, mucho menos, cuando los puntos sobre los que hace descansar su inconformidad son de mera interpretación. Asimismo, anotó que asumido el control sobre la ejecución de la sentencia se despachó favorablemente la petición de redención de pena elevada por el sentenciado y además, se encuentra en trámite el recurso de casación. CONSIDERACIONES: 1.
Es competente la Corte para resolver en primera instancia la acción de tutela impetrada por estar dirigida contra una Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.
Ahora bien, previo a abordar el estudio de fondo en el presente asunto, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el mismo sentido, se ha sostenido que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental efectivamente conculcado o amenazado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, y también en aquellos eventos en los que la decisión emitida desborda el ámbito funcional o es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal e imponen, por lo mismo, la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de que mediante una decisión de esta naturaleza se procure que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban cuando se materializó el agravio o la amenaza que se pretende evitar, haciendo posible que cesen las causas de la vulneración o se conjure el riesgo que se cierne sobre esta especial clase de derechos subjetivos. 4.
En el presente evento, sustenta el accionante la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, en la forma como los funcionarios accionados valoraron la prueba y la calificación jurídica de las conductas imputadas, a partir del criterio jurídico que expone, el cual, considera es el acertado. Se trata pues, de un intento al margen del proceso, en el que, a partir de la mera afirmación sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, el accionante pretende reabrir el debate ya agotado en las instancias ordinarias, en donde contó y ejerció los recursos legales pertinentes.
Al efecto, obsérvese que la apelación de la sentencia de primer grado se basó fundamentalmente en cuestionamientos de tipo probatorio con miras a demostrar su ajenidad en los hechos objeto de investigación. Y aunque en su momento no atacó la imputación por narcotráfico, según se desprende del resumen hecho en la sentencia de segundo grado sobre los argumentos expuestos por los recurrentes, incluido desde luego LUIS EDUARDO PRADA ARIZA, contra el fallo del a quo, si rechazó enfáticamente el cargo por peculado, habiéndose al respecto pronunciado así el Tribunal: “Tampoco es dado pensar que la conducta peculatoria de la especie –artículo 19 Ley 190 de 1995-, subsume, como acto copenado el quebranto al artículo 17 de la Ley 365 de 1997 y artículo 38 de la Ley 30 de 1986, por cuanto no existe ninguna prueba pero ni un somero indicio, que permita concebir que aquel comportamiento tuviera por etiología diluir la responsabilidad de los procesados a quienes se les incautó primigeniamente el alucinógeno, o que al tomarla ilícitamente lo hicieran para su consumo ulterior, pues, aún en dichas hipótesis o cualquiera otra sucedánea, la acción no sufriría menoscabo en su subsunción típica, por cuanto el dispositivo comportamental en examen está circunscrito a la frase ‘ a cualquier título’ –artículo 17 ibídem-, con lo cual se consuma la conducta al conjugar cualquiera de las acciones alternativas previstas en el tipo, a guisa de ejemplo, llevar consigo y, obviamente, sin que el agotamiento del comportamiento de la especie distorsione el proceso de adecuación típica.
En este orden de ideas quedan de esta manera desvirtuadas las afirnaciones sostenidas por los referidos censores en cuanto a este punto de la impugnación respecta. Para corroborar lo anterior, resulta importante mencionar que la calificación jurídica llevada a cabo por el ente instructor en momento alguno reviste carácter arbitrario, pues aquella se sujetó a la prueba recaudada respetando así el principio de legalidad, imperante en un Estado de Derecho en conjunto con las reglas de la lógica y comprensión jurídica del caso”. 5.
Si a lo anterior se le suma el hecho de que el recurrente en casación fue Hugo Alberto Campo Carrillo, a quien en auto del pasado 20 de octubre esta Corporación le aceptó el desistimiento de la impugnación extraordinaria, forzoso es colegir que LUIS EDUARDO PRADA ARIZA despreció una oportunidad defensiva en la que bien pudo insistir en los argumentos apreciativos que ahora quiere hacer valer mediante la tutela.
En síntesis, la acción se torna desde todo punto de vista improcedente. No solo está enderezada a cuestionar una sentencia que a la fecha está amparada por la cosa juzgada y por ende por la presunción de acierto y legalidad; sino que las razones en que se ampara para demostrar la existencia de las vías de hecho que denuncia son a la postre un sofisma de distracción al que subyace un claro interés de que sea el Juez de tutela el que entre con mayor autoridad a desplazar al de conocimiento y decida de fondo el asunto a partir de las premisas en que funda el actor su alegato, las cuales, necesario es precisarlo, no aparecen irracionales, y mucho menos caprichosas.
El amparo, entonces, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA ARIZA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc