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T-18615 (24-11-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 18.615 CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela directa 18.615 CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ c ontra la Fiscalía Tercera de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, especialmente a la defensa técnica, que considera vulnerado en el trámite del proceso que cursó en su contra por los delitos de peculado y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES

1. CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ, actualmente recluido en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, interpone, a través de apoderado, acción de tutela contra las autoridades arriba mencionadas por considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y una adecuada defensa técnica en el trámite de la investigación y el juzgamiento surtido en su contra dentro del proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

El representante judicial del demandante hizo una detallada relación de la actividad procesal que se surtió en relación con su mandante, sosteniendo que el mismo fue vinculado al proceso mediante declaración de ausencia y pese a que se le designaron tres defensores de oficio a partir de allí (los abogados Hernando Cárdona Cortes, Edgar Torres Martínez y Pedro Hernando Puentes Ramírez), éstos nunca se posesionaron, y por lo mismo nunca ejercieron su cargo, permaneciendo, de tal modo, SANTIAGO DÍAZ, sin defensor técnico “ durante toda la etapa de instrucción”.

Sólo 4 años y 9 meses después, agrega, se posesionó como defensor de oficio el abogado Fernando Montaño Nova, el 4 de junio de 1999, cuando para entonces se encontraba vencido el término de instrucción que señalaba el vigente artículo 42 de la ley 81 de 1993, al punto que después de cumplida la formalidad de la posesión no se practicó ni una sola prueba, sino que se entró a resolver la situación jurídica en resolución del 5 de octubre del mismo año, y una vez ejecutoriada se cerró la investigación por auto del 25 del mismo mes y año. Refiere que una vez el doctor Montaño Nova tomó posesión del cargo de defensor de oficio de CARLOS SANTIAGO DÍAZ, “ nunca más se supo de él ”, al punto que fue necesario relevarlo del cargo en la etapa del juicio y compulsarle copias para que se le investigara disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura porque no compareció a la celebración de la audiencia. Además, dice, a pesar de haber sido citado, el doctor Montaña no compareció a notificarse de la medida de aseguramiento, la que tampoco impugnó; ni del auto de cierre de la investigación, ni presentó alegatos de conclusión previos a la calificación. Sólo concurrió a la notificación personal de la resolución de acusación, porque era necesaria para viabilizar el juicio, pero tampoco la impugnó. Recaba en que la falta de defensa técnica persistió en el juicio, pues allí nunca se presentó el abogado de oficio, no solicitó pruebas ni formuló nulidades en el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, tampoco acudió a la diligencia de audiencia pública, por lo que hubo de relevársele del cargo con las copias aducidas.

Refiere que el nuevo defensor designado, el abogado Winston Camacho Ortíz, en el acto de la audiencia pública de juzgamiento se limitó a hacer una exposición genérica y abstracta, sin ir al fondo del debate y sin intenciones visibles de ejercer una debida defensa. Sostiene que si bien el último defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no menos cierto es que en la sustentación del mismo se limitó a reproducir lo manifestado en la audiencia pública en un escrito de página y media, cuyos argumentos resultan tan genéricos “ que pueden ser planteados por el más inexperto de los abogados ante cualquier proceso ”.

Agrega que si en verdad el defensor hubiese tenido la intención de abogar por su pupilo de oficio, ha debido, por ejemplo, advertir las falencias del juez en el ejercicio de dosificación e individualización de la pena, pues si para el caso de SANTIAGO DÍAZ sólo concurrían circunstancias de atenuación punitiva, la pena básica a imponer ha debido enmarcarse dentro del cuarto mínimo, que para el caso del peculado por apropiación, atendiendo la pena señalada en el artículo 133 del anterior Código Penal (de 4 a 15 años de prisión), va de 48 a 81 meses, por lo que el básico no podía exceder de esos 81 meses, muy por debajo del monto del que partió el sentenciador, el cual a “ojímetro” inició el conteo a partir de diez años de prisión, punto en el cual puede hablarse de un defecto sustantivo que origina también una vía de hecho, por violación al principio de favorabilidad.

Dice que aunque el Tribunal ha debido corregir el yerro oficiosamente, lo perpetuó en relación con su representado, pues respecto de los otros procesados, a solicitud de sus defensores técnicos les disminuyó la pena. Atendiendo la doctrina constitucional, contenida en la sentencia T-654 de 1998, sostiene que en el presente caso se consolidan los tres requisitos que hacen viable la protección del derecho a la defensa técnica, a saber: En primer lugar, la vulneración del derecho a la defensa técnica no corresponde a una estrategia de defensa por parte del defensor de oficio dentro del amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio del cargo, pues durante la instrucción nunca se posesionó y dentro del corto lapso que en esta etapa tuvo un defensor de oficio, cumplió un papel meramente formal.

En segundo lugar, la ausencia de defensa técnica a favor de su representado tuvo enormes repercusiones frente a otros derechos sustanciales, pues nadie durante la etapa de instrucción abogó por él, no se presentaron pruebas en su favor, no se controvirtieron las allegas en su contra y cuando se le decretó detención preventiva y se le acusó, “ el defensor técnico de papel ” no las impugnó. Pero además, es evidente la incuria con la que actuó el funcionario instructor, pues en su actividad probatoria no indagó qué participación concreta en el desarrollo de los hechos tuvo el señor SANTIAGO DÍAZ, limitándose a deducirle responsabilidad penal con base en el manual de funciones que tenía como cajero de la Caja Agraria y que fue aportado al proceso.

Finalmente, las deficiencias de la defensa técnica no son resultado de la intención de SANTIAGO DÍAZ de evadir las consecuencias del proceso, pues jamás tuvo conocimiento de la existencia del mismo, ya que su residencia en el municipio de Chaguaní, Cundinamarca, fue temporal, como consecuencia de su trabajo en ese lugar; pero su familia, esposa e hijos, residían en San Bernardo, Cundinamarca.

Reseña que SANTIAGO DÍAZ renunció a su cargo a partir del 1º de noviembre de 1993 y la denuncia penal se formuló el 10 de febrero de 1994; la instrucción se abrió el 18 del mismo mes y año y el 4 de marzo siguiente la Caja Agraria informó a la Fiscalía que SANTIAGO DÍAZ había renunciado al cargo, “desapareciendo de Chaguaní desde el 20 de octubre del mismo año ”.

Pero la renuncia al cargo no estuvo motivada por la denuncia penal, sino por las razones de que dan cuenta los documentos que anexa en copia, entre los cuales se destacan los siguientes: a) Comunicación enviada por el director y el secretario de la oficina de la Caja Agraria de Chaguaní al Gerente Departamental, con fecha junio 17 de 1993, en el que solicitan colaboración para que SANTIAGO DÍAZ sea trasladado a la oficina de Sasaima para estar más cerca de su familia, la cual reside en el municipio de San Bernardo y que mediante polígrafo No. 380 del 6 de agosto de 1992 se había ordenado su traslado a San Bernardo, pero que después fue cancelada la orden. b) Comunicación del 2 de septiembre de 1993 en la cual CARLOS SANTIAGO DÍAZ le manifiesta al subgerente administrativo de la Caja Agraria de Bogotá que: “De acuerdo con el listado de la nómina de la nueva planta de personal (…) aparezco como oficial operativo 1, grado 2 en la oficina de Cabrera Cund., o sea traslado orizontal (sic) de un extremo a otro del Departamento (…) Ante la imposibilidad de esto estoy dispuesto a aceptar el cargo que hay vacante en la oficina de San Bernardo Cund., cargo este que es un grado menos pero que lo acepto ya que mi familia se encuentra radicada alli (sic)…” (fl. 45). c) Copia de la carta de renuncia del 25 de octubre de 1993, dirigida a la oficina Regional 9 de la Caja de Crédito Agrario, del siguiente tenor: “De acuerdo a la nómina de la nueva planta de personal de la Caja de Crédito Agrario aparezco como oficial operativo uno (1) grado dos (2) en la oficina de Cabrera Cundinamarca, caso que no hacepto (sic) despues (sic) de estar dos (2) años de Cajero encargado en la oficina de Chaguaní Cundinamarca, pues no considero justo que después de este tiempo y de haber sacrificado la familia; como es de su entero conocimiento ellos estaban radicado (sic) en el Municipio de San Bernardo y la entidad también me había trasladado en el mes de agosto del año 1992 al mismo municipio de San Bernardo; en el cual no se cumplió por falta de cajero que me reemplazara en la Oficina de Chaguaní. “A demás de ir trasladado de un extremo a otro del departamento se me desmejora en mis ingresos económicos.

“Por todo lo anterior e (sic) tomado la decisión de renunciar de manera irrevocable a partir del primero de noviembre del año en curso” (fl. 46). Insiste el apoderado del tutelante, en que no obra la más mínima evidencia probatoria que permita considerar que SANTIAGO DÍAZ no tenía la voluntad de asumir sus responsabilidades penales, pues desconocía la existencia del proceso.

Agrega que su poderdante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para restablecer el derecho conculcado, pues la acción de revisión no resulta procedente. Pretende entonces que a través de esta acción se tutele el derecho invocado, y en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se le declaró persona ausente. 2.

La actuación procesal que ha dado origen a la presente acción de tutela, puede sintetizarse como sigue, de acuerdo con lo reseñado en la inspección judicial practica sobre el expediente, a instancias del Magistrado Sustanciador: El proceso se inició con base en la denuncia formulada el 16 de febrero de 1994 por el Director de la Unidad de Operación y Control de la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra los señores Luis Alberto Ospina Urrea, Elkin Fernando Suza Díaz y SANTIAGO DÍAZ, en sus condiciones de Director, Secretario y Cajero, respectivamente, de la sucursal de Chaguaní de esa entidad, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y otras infracciones.

La investigación se asumió inicialmente por el Fiscal 27 Delegado de Guaduas, despacho que dictó resolución de apertura de instrucción el 18 de febrero de 1994, en la que dispuso vincular mediante indagatoria a CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ, ordenando oficiar a la Gerencia Departamental de Cundinamarca de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en orden a indagar, entre otros, si el citado SANTIAGO DÍAZ aún labora en esa entidad.

Como respuesta a este requerimiento, se informó que el mismo “ presentó renuncia a su cargo a partir del 1º de noviembre de 1993, desapareciendo de la localidad de Chaguaní desde el 20 de oct./93 ” (fl. 269 cuaderno No. 1). No obstante, mediante telegrama No. 139 del 14 de marzo de 1994, la Fiscalía remite citación a SANTIAGO CRUZ a la Caja Agraria de Chaguani, Cundinamarca (fl. 288 ídem).

Después de la práctica de varias diligencias y la vinculación mediante indagatoria de otros procesados, en resolución del 28 de julio de 1994, se dispuso la captura de CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ, librándose oficio al Cuerpo Técnico de Investigación de Guaduas, en el que se informa que el mismo reside en “ Chaguani-Centro.Cundinamarca ”.

Sin haberse recibido respuesta al requerimiento de captura, mediante resolución interlocutoria del 5 de septiembre de 1994 se dispuso su emplazamiento, para lo cual se fijó el aviso respectivo (fl. 560 cuaderno No. 2). En resolución del 22 de septiembre siguiente se declaró persona ausente a CARLOS EDUARDO SANTIAGO GIL, designándosele como defensor de oficio al abogado Hernando Cardona Cortes, a quien se dispuso dar posesión del cargo, para lo cual se le libró el telegrama No. 686-015.50, sin fecha, a su dirección de la carrera 9ª No. 17-24, piso 6, de la ciudad de Bogotá (fl. 615 ídem), citación que se reiteró mediante telegrama No. 874-015.50, sin fecha (fl. 724 ídem).

Mediante oficio No. 8127 del 25 de noviembre de 1994, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S informa sobre el resultado negativo de la orden de captura. Como el defensor designado no compareció a tomar posesión del cargo, el 19 de febrero de 1995, el Fiscal designa como nuevo defensor al abogado Edgar Torres Martínez, a quien igualmente se ordena dar posesión en el cargo (fl. 784 ídem), para cuyos efectos se libra el telegrama No. 131-015.50 dirigido a su dirección de la calle 100 No. 41-40 oficina 408, de la ciudad de Bogotá (fl. 495).

El trámite se continúo con una gran actividad probatoria, se vincularon a otros procesados, se resolvieron situaciones jurídicas de alguno de ellos e incluso se decretaron cierres parciales de la instrucción. Cuatro (4) años después, estando el proceso a cargo del Fiscal 1º Delegado de la Unidad Especial de Delitos contra la administración Pública y el Medio Ambiente, mediante resolución del 6 de mayo de 1999, se ordena designar como nuevo defensor de oficio de SANTIAGO DÍAZ al abogado Pedro Hernando Puentes Ramírez, en consideración a que el designado con anterioridad “ no se posesionó como defensor de oficio del declarado persona ausente ” (fl. 1168 ídem), y en resolución del 4 de junio siguiente, nuevamente, ante la incomparecencia del último designado, se nombra al abogado Fernando Montaño Nova, a quien se ordena citar para que tome posesión del cargo, diligencia que se ejecuta en la misma fecha (fl. 1173).

Sin que exista actuación intermedia alguna, en resolución del 5 de octubre de 1999 se resuelve la situación jurídica del ausente SANTIAGO DÍAZ con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación bajo la sindicación de ser coautor material de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, a consecuencia de lo cual se dispone reiterar las órdenes de captura impartidas en su contra, para lo cual se libra oficio al D.A.S., en el cual se reitera que el procesado reside en la localidad de Chaguaní, Cundinamarca.

El defensor no compareció a recibir notificación personal de la decisión a pesar de haber sido citado mediante telegrama (fl. 1189). El 25 del mismo mes y año se declara cerrada la investigación, resolución de la que tampoco se notifica el defensor oficioso, a quien se le libró comunicación telegráfica al apartado aéreo 20722 en la ciudad de Bogotá (fl. 1715).

En informe del 18 de noviembre de 1999 un detective del Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” informa que con el fin de obtener la captura de Carlos Eduardo Santiago Díaz, “ me traslade al municipio de Chaguani, donde se entrevistaron varios moradores sobre el paradero actual del solicitado, quienes no aportaron mayor información sobre el respecto…” (fl. 1251 cuaderno No. 5).

Sin que obre constancia de que se hubieran presentado alegatos de conclusión a favor de SANTIAGO DIAZ, mediante resolución del 4 de julio de 2000 se calificó el mérito del sumario acusando, entre otros, al aquí accionante como coautor material del “ delito de peculado por apropiación en concurso efectivo de tipos con delitos a su vez en concurso de falsedad en documento privado ”.

De la resolución se notificó personalmente al defensor de oficio el 3 de noviembre de 2000 (fl. 1279 A ídem), pero no se interpone recurso alguno. El 9 de abril de 2001 se remiten las diligencias al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que en auto del 8 de mayo siguiente dispuso el traslado del artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, lo cual le fue comunicado al defensor oficioso mediante telegrama No. 208 del 14 de mayo de 2001, sin que obre constancia de actuación alguna de su parte.

El 24 de enero de 2002 se inicia la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se deja constancia de la inasistencia del defensor de oficio del procesado SANTIAGO DÍAZ (fl. 1406). En el curso de esta primera sesión se recibieron varios testimonios, siendo suspendida atendiendo a “l a solicitud hecha por el señor Fiscal y que varios de los defensores no asistieron a esta audiencia pública ”.

El 2 de mayo de 2002 se continúa con la diligencia, pero al advertirse la nueva incomparecencia injustificada del defensor de SANTIAGO DÍAZ, el Juzgado decide compulsar copias en su contra con destino a las autoridades disciplinarias y lo desplaza del cargo designando como nuevo defensor de oficio al abogado Winston D. Camacho Ortíz, a quien se ordena comunicar el nombramiento, y se suspende la diligencia para continuarla el 25 de julio siguiente.

Después de algunas peticiones de aplazamiento, el 24 de octubre de 2002 se continúa con la diligencia, oportunidad en la cual si bien comparece el último defensor oficioso de SANTIAGO DÍAZ, al iniciar la sesión se deja expresa constancia de que ya “ se terminó la etapa de práctica de pruebas, quedando pendientes las intervenciones de los sujetos procesales ”.

El 19 de diciembre de 2002 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas dicta sentencia de primera instancia en la que decide condenar, entre otros al aquí accionante a la pena principal de 13 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y multa de dos millones de pesos a título de coautor de concurso homogéneo y sucesivo de peculados y falsedades en documento privado.

Contra la anterior decisión, el defensor oficioso de SANTIAGO DÍAZ interpuso recurso de apelación, insistiendo en que en su condición de cajero de la Caja de Crédito Agrario, aquél no tenía poder alguno para el otorgamiento de los préstamos a través de los cuales se concretaron las defraudaciones a la entidad, pues ello era de exclusiva competencia del Director.

Recabó en que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad del entonces procesado. En sentencia del 31 de marzo de 2003 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado, pero tal como se alega en la demanda, modificó el monto de la pena a otros coprocesados, aduciendo que en relación a ellos “ el a quo efectuó doble incremento por el concurso de peculados por apropiación y de falsedades en documento privado ”, de manera que entró a corregir el yerro, lo que no hizo en relación con el tutelante CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ.

Finalmente, el 2 de septiembre del año en curso SANTIAGO DÍAZ fue capturado en la carrera 24 con calle 44 sur de esta ciudad y en la misma fecha puesto a disposición del Juzgado de primera instancia. Actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaria Central de Colombia, “La Picota” a órdenes del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de las manifestaciones al debido proceso que como derecho fundamental está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se encuentra el derecho a una adecuada defensa técnica, la cual, según sentada doctrina de la Sala, debe reunir tres características esenciales a saber que sea intangible, real o material, continua o permanente.

“Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional.

“Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria.

“Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas”.

Por ello, la designación de un defensor de oficio para que asista al procesado durante el curso del proceso cuando aquél no provea a su defensa, no es suficiente. En tales eventos se hace necesario que el abogado a quien se encargue la función realice actividades tendientes a garantizar al procesado la oposición a los cargos que el Estado formula en su contra, o la reducción de su compromiso penal.

La falta de actividad procesal cuando se trata de un defensor de oficio merece ser considerado desde una perspectiva especial, mirando cuidadosamente lo que realmente aconteció en la actuación, pues las constataciones que se pueden hacer a través de la experiencia judicial, enseñan que en muchos de los casos la inactividad del defensor oficioso responde a una actitud negligente del profesional.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte también ha sido reiterativa en señalar que para que la pasividad del defensor pueda considerarse como estrategia defensiva debe responder a elementos de juicio que permitan esa inferencia. Si por el contrario, dicha inactividad obedece a la simple desidia o a la deliberada intención de desentendimiento de las funciones del defensor, procede reconocer la desprotección de la garantía fundamental.

En el caso a estudio de la Sala, desde dos puntos de vista se denuncia la violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa, el primero fundado en la ausencia total de asistencia del entonces sindicado CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ por un profesional del derecho que lo hubiera representa​do en gran parte del sumario, y el segundo, porque no obstante la designación tardía de abogado, dicho profesional no desempeñó función alguna en pro del acusado que de alguna manera le hubiera significado una garantía de favor en el proceso.

Después de constatado el trámite procesal surtido en el caso cuestionado, no puede menos la Sala que reconocer presentes los presupuestos de hecho sobre los cuales reposa la alegación del tutelante, pues resulta evidente el desamparo defensivo en que se colocó y mantuvo a SANTIAGO DÍAZ, no sólo durante la etapa instructiva donde operó su vinculación mediante declaración de persona ausente, el recaudo de gran parte de la prueba y la resolución de su situación jurídica, sino que ese desamparo se proyectó al juicio, donde se advierte negligencia y desinterés del defensor de oficio.

En efecto, la vinculación de SANTIAGO DÍAZ al proceso en cuestión se hizo efectiva el 22 de septiembre de 1994, mediante declaratoria de persona ausente, y habiéndosele designado cuatro (4) defensores de oficio, estos nunca comparecieron a posesionarse en el cargo, sino después de transcurridos aproximadamente cinco (5) años, cuando, ante la insistencia de la Fiscalía, se hizo presente el abogado Fernando Montaño Nova, a quien se le dio posesión en el cargo el 4 de junio de 1999.

Pero una vez posesionado, el defensor de oficio sólo compareció a recibir notificación personal de la resolución de acusación, sin que exista evidencia de actividad defensiva alguna de su parte, al punto que transcurrió en silencio, para SANTIAGO DÍAZ, el término previsto para la preparación de la audiencia pública. Y como si fuera poco lo anterior, el debate público no sólo se inició, sino que se adelantó hasta culminada la fase probatoria sin la presencia del defensor, situación que determinó la compulsación de copias disciplinarias en su contra, y, por supuesto, que se le desplazara del cargo, designándose un nuevo defensor de oficio, cuya intervención en la audiencia se limita a hacer afirmaciones generalizadas sobre la ausencia de prueba en contra de su pupilo, pero en forma alguna hace una referencia específica a las pruebas aportadas, comportamiento que se reitera al impugnar la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, ante ese panorama, la inactividad reseñada del defensor de oficio no puede interpretarse como una estrategia defensiva, porque sumado a la omisión de una solicitud de pruebas, de la interpo​sición de recursos o solicitud alguna en pro del acusado, en la audiencia pública el profesional no desplegó un esfuerzo dialéctico real que hiciera patente su interés en defender los intereses de su pupilo, sino que su intervención se redujo prácticamente a hacer afirmaciones generalizadas, de espaldas a las pruebas.

Y al impugnar la decisión, tampoco presentó argumentos serios que tendieran a controvertir los cargos o a buscar en relación con la situación procesal concreta, beneficios para el procesado, como aquel aducido por los defensores de otros implicados sobre los errores en la tasación de la pena, que fueron reconocidos por el Tribunal sólo a esos impugnantes, sin mirar si esa misma situación podía beneficiar a CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ.

La administración de justicia, enmarcada dentro del modelo de Estado democrático y social de derecho, debe avenirse también al cumplimiento de los fines que le son esenciales a ese Estado, según el artículo 2º de la Carta, especialmente el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, por manera que quienes están investidos de la potestad de administrar justicia, son, por sobre cualquier cosa, garantes de esos derechos, principios y deberes.

Inadmisible resulta, por tanto, que los servidores judiciales demandados hayan obviado el cumplimiento de su deber más elemental: rodear de todas las garantías a quien enfrenta un proceso penal, sin importar que esté presente o ausente, porque el bastión de la legitimidad de las actuaciones es precisamente ese. Ante la evidente irregularidad que se traduce en una ostensible vía de hecho por haberse dictado sentencia haciendo caso omiso de la flagrante violación del derecho de defensa del accionante SANTIAGO DÍAZ dentro del proceso penal cuestionado, se tutelará el derecho invocado, pues aunque la Corte tiene sentado que la acción de tutela no resulta ser mecanismo idóneo para dejar sin valor las decisiones judiciales, menos cuando ellas hacen tránsito a cosa juzgada, ello supone que la providencia haya sido adoptada en un proceso legítimo, como producto de la relación dialéctica de contrarios, enfrentados en igualdad de condiciones y con el pleno goce de las garantías que la Constitución y la Ley les otorga a quienes se ven sometidos a la acción punitiva del Estado.

En un caso similar en el que también la Sala se vio compelida a tutelar el derecho de defensa de un ciudadano que había sido condenado sin la observancia de ésta garantía fundamental, se dijo que: “Frente a los temores de que una decisión como la que seguidamente adoptará la Sala pueda convertirse en una fuente que acabe con la seguridad jurídica por desconocer la fuerza vinculante de una sentencia que arribó a la aparente quietud de lo inmodificable, debe decirse, de un lado, que la cuestión concreta sometida a la consideración de la Corte tiene ribetes absolutamente singulares que obligan a adoptar una solución igualmente excepcional, lo cual hace infrecuente la prosperidad de otras acciones que con idéntico propósito se presenten, y, de otro, que las compuertas a la ejecutoria no las abren precisamente las decisiones que restablecen la legitimidad del orden jurídico dando a las normas constitucionales la prevalencia que les es propia, sino las providencias que se dictan al desgaire, con desprecio de los valores fundantes del Estado Social y democrático de Derecho, que obligan por fuerza a ser retiradas del ordenamiento que abiertamente desconocen”.

En consecuencia, se le ordenará al juez de primera instancia accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho vulnerado a partir de la resolución mediante la cual se declaró persona ausente a CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ, pues fue allí donde comenzó la afectación del derecho a la defensa técnica, de acuerdo con las pautas contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Tutelar el derecho a una adecuada defensa técnica del accionante CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ, vulnerado por las autoridades demandadas dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de peculado y falsedad documental. 2. En consecuencia, se le ordena al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho vulnerado a partir de la resolución mediante la cual se declaró persona ausente a CARLOS EDUARDO SANTIAGO DÍAZ, de acuerdo con las pautas contenidas en esta decisión. 4.

Remítase copia de esta decisión al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su conocimiento. 5. Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. � Fallo de tutela del 6 de febrero de 2001, radicado No. 8904, M.P. Álvaro O. Pérez Pinzón