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T-18615 (17-07-07) Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18615 Acta No. 59 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 16 de mayo de 2007, en el trámite de tutela que FRANCIA HELENA CANCINO DE GUILLÉN promovió en contra del citado, así como del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la AFP BBVA HORIZONTE.

ANTECEDENTES Francia Helena Cancino de Guillén instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el de seguridad social, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de vejez desde el 7 de enero de 2003 y a la fecha no se le ha dado respuesta reconocido el bono pensional. Expuso la accionante haber radicado la solicitud formal de la referida pensión a la Administradora de Fondos y Pensiones AFP HORIZONTE el 17 de mayo de 2006, y que al no recibir respuesta reiteró su petición el 17 de enero de 2007; mediante oficio BPPE 07-0761 del 20 de febrero de 2007 la Administradora dio respuesta a los oficios enviados; no obstante la peticionaria consideró que no resolvía de fondo sus solicitudes por cuanto no se había emitido el correspondiente bono. En esa medida depreca el amparo y solicita “ que se ordene al Seguro Social CERTIFICAR y RECONOCER el tiempo a cargo correspondiente a la cuota parte financiera del Bono Pensional a que tiene derecho la asegurada ( ) se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, EXPEDIR y pagar EL Bono pensional a que tiene derecho la asegurada;

( ) RESOLVER DE FONDO la solicitud pensional presentada el día 17 de mayo de 2006 tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2.004” (fls. 1 y 2). TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 16 de mayo de 2007, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y por conexidad el de seguridad social y en consecuencia ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensional a favor de la petente.

El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión anterior (fls. 213 a 217). Sostiene que conforme a repetidos pronunciamientos de las Altas Cortes, la tutela no podía utilizarse para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir el emisor del bono, agrega que conforme a las pruebas la historia laboral del actor difieren de la última historia laboral certificada y que como tal se debió rectificar el bono; agrega que el Tribunal no integró el litis consorcio con la AFP HORIZONTE, ni el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Expone que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido con sus obligaciones, y que es la AFP HORIZONTE S.A la que no ha solicitado la correcta liquidación y emisión del bono pensional de FRANCIA HELENA CANCINO DE GUILLÉN. En esa medida solicita se revoque el fallo por ser la acción de tutela improcedente. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con la presente acción se pretende la emisión y pago de un bono pensional; no obstante la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En ese orden de ideas debe señalarse que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que, amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso, pues el fundamento del Tribunal para proferir su decisión, es contrario a los decidido por esta Sala de la Corte en casos similares.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9