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T-18614 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1771 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992Ley 860 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18614 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18614 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALDEMAR MAHECHA IBAGOS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA integrado por los magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de invalidez al accionante, mediante resolución de octubre de 2000, equivalente 50.15%, la que en octubre de 2002 fue liquidada con fundamento en el último salario devengado, pero teniendo en cuenta los mismos parámetros para establecer el ingreso base de liquidación, esto es, los salarios devengados en los diez últimos años de servicios incrementados con la bonificación por servicios y no el mayor sueldo que devengó en el último año, incrementado con los factores salariales correspondientes.

Adujo que tras obtener respuesta negativa de CAJANAL sobre su solicitud de reliquidación teniendo en cuanta los factores salariales, promovió proceso ordinario contra la citada entidad, en el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 28 de marzo de 2008, profirió sentencia en la que declaró que la demandada liquidó de manera equivocada su pensión de invalidez porque el valor correcto asciende a $1’522.710,66 mensuales exigibles desde el primero de abril de 2001 y a $2’281.710,66 mensuales desde el primero de enero de 2008, por lo que la condenó a pagarle los reajustes pensionales causados.

Afirmó que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la alzada, por proveído de 4 de junio pasado revocó la decisión de instancia porque consideró que la liquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida a través de la resolución de octubre de 2002, se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se efectuó con base en la normatividad legal vigente para cuando se estructuró la minusvalía sin que pueda aplicarse el Decreto 546 de 1971 ni el 717 de 1978.

Argumentó que el accionado no tuvo en cuanta que en el ingreso base de liquidación deben estar comprometidos los valores sobre los cuales cotizó para pensión, los que comprenden pagos realizados a cuenta de prima de navidad, de vacaciones y de servicios prestados, pues así lo demanda el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, aplicable por principio de favorabilidad.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y debido proceso, solicita que se revoque el fallo de segunda instancia del 4 de julio de 2008 y, en su lugar, se confirme el dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 28 de marzo de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del Tribunal cuestionado desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

De la lectura de la sentencia de 4 de julio de 2008, surge con toda claridad que el Tribunal accionado esgrimió argumentaciones suficientes para justificar su decisión, entre ellas, que como quedó establecido que el estado de invalidez del demandante se estructuró el 1º de diciembre de 1997, la norma vigente para esa fecha era el artículo 10 del Decreto 1771 de 1994 que reglamentó el Decreto 1295 de esa misma anualidad; que no se puede tener en cuanta la normatividad relacionada por el demandante para solicitar la reliquidación, por cuanto ésta opera para la pensión de jubilación y la que se estudia es la de invalidez, que se regula por la Ley 100 de 1993 y las normativas que la modifican; que tampoco puede tenerse en cuenta la normatividad indicada por CAJANAL al momento de interponer el recurso de apelación, es decir, la Ley 860 de 2003, porque, reitera, lo que se aplica es la normatividad que rige al momento de la estructuración de a invalidez.

El Tribunal también considero que “para los trabajadores dependientes, sea de sector público o privado, la base para calcular las cotizaciones “será el salario mensual”. Regla que para los servidores públicos, que es el caso que nos ocupa, el salario base será “el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992”. La mencionada ley señala que en el sector público las pensiones deben estar en relación con los conceptos sobre los cuales se haya efectuado cotizaciones.

Sobre esa base, la Ley 100 de 1993 dispuso cuales son los conceptos que se consideran salario para los fines de la cotización: la asignación básica los gastos de representación la prima técnica (cuando sea factor salarial), las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación (cuando sea factor salarial), la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario y recargos nocturnos, y la bonificación por servicios prestados (D 1158/94 art. 1) ”.

Factores que CAJANAL tomó en cuenta para liquidar la pensión de invalidez de José Mahecha Ibagos. Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los jueces, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por el señor JOSÉ ALDEMAR MAHECHA IBAGOS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18614 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10