Micelio
T-18614 (01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 18614 Accionante: JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18614 Accionante: JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 109 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de octubre de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA, dentro de la acción de tutela que promovió contra FISCALÍA ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Relata el apoderado del actor que mediante resolución del 17 de julio de 2002 el fiscal accionado profirió resolución de acusación contra éste por los delitos de homicidio múltiple agravado, homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir en la modalidad de hacer parte de grupos al margen de la ley, extorsión agravada y porte ilegal de armas de defensa personal y dentro de la misma decisión, resolvió compulsar copias y sin sustento legal alguno, se atribuyó competencia para investigarlo también por el delito de hurto calificado y agravado.

Así, mediante resolución del 20 de octubre del año próximo pasado, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por ésta última conducta punible. A juicio del apoderado del actor dicha decisión conlleva desconocimiento de las garantías fundamentales del sindicado, pues con fundamento en las mismas pruebas allegadas a la actuación adelantada por los delitos de homicidio múltiple agravado y otros, se le impuso la citada medida de aseguramiento, desconociendo en consecuencia, lo dispuesto por los artículos 89 y 90 del C.P.P, lo cual además implica violación al principio del non bis in idem.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que asisten a su prohijado y en consecuencia, que se disponga la revocatoria de la resolución adiada el 20 de octubre del pasado año. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del despacho accionado realiza un recuento sobre las actuaciones surtidas contra el accionante y concretamente indica que el 7 de diciembre de 2001 esa fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando vincularlo mediante indagatoria, librando asimismo orden de captura, dentro de la actuación radicada bajo el número 1103 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por el homicidio del parlamentario araucano Octavio Sarmiento Bohórquez, en hechos acaecidos el 1° de octubre de 2001 en el municipio de Tame (Arauca), por sujetos que se identificaron como miembros de las AUC, quienes además hurtaron varios bienes de su propiedad.

Agrega que en desarrollo de tales pesquisas, llegaron a conocimiento de ese despacho los homicidios de otras tres personas, en hechos presuntamente perpetrados por el mismo grupo que ultimó al político, razón por la cual, mediante proveído del 21 de diciembre de 2001 se define la situación jurídica del hoy accionante, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio con fines terroristas, Concierto para delinquir agravado por ser dirigente, Extorsión agravada y Porte ilegal de armas de defensa personal.

Señala que el 15 de mayo de 2002, el señor Pereira Rivera rindió ampliación de indagatoria, diligencia dentro de la cual se le formula el cargo de hurto de semovientes y de otros bienes muebles que fueron sustraídos de la residencia del parlamentario asesinado. Precisa igualmente que el 17 de julio de 2002 se califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra el sindicado por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio con fines terroristas, Concierto para delinquir agravado por ser dirigente, Extorsión agravada y Porte ilegal de armas de defensa personal y en otras determinaciones, se ordena compulsar copias del diligenciamiento a fin de continuar la investigación respecto de los demás implicados y delitos, razón por la cual le fue impuesta, a través de resolución del 20 de octubre de 2003, medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto agravado y calificado y seguidamente agrega: “pues tal como quedó plasmado en dicha providencia la Fiscalía por error involuntario había omitido resolver la situación jurídica del procesado dentro de dicha investigación”.

Sobre esta última circunstancia subraya que a la Unidad Nacional de Derechos Humanos le son asignados los diferentes procesos, por parte del Fiscal General de la Nación, “y van desde su inicio hasta la culminación de todos los cargos que surjan de las mismas, (sic) sin tener en cuenta que ellas (sic) sean o no de competencia de la Justicia Especializada, pues precisamente por ello son asignaciones especiales.” Aclara que por razones de manejo interno de las actuaciones en la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en los eventos en los cuales se produce la ruptura de la unidad procesal, se conservan los números de radicación, agregándose algunas letras en orden a diferenciarlos y es por ello que considera que no asiste razón al apoderado del accionante al afirmar que la decisión de mantener la competencia sobre la investigación del delito de hurto agravado y calificado, fue producto del capricho.

Finalmente indica que el Juez Unico Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) se pronunció respecto del control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al sindicado por el delito de hurto agravado y calificado, mediante proveído del 14 de abril del presente año, en el sentido de denegar la solicitud elevada por su defensor consistente en dejar sin efectos dicha decisión. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 15 de octubre del año que avanza, la Sala a quo denegó por improcedente la solicitud de amparo presentada por Jesús Emiro Pereira Rivera en consideración a que al interior de la actuación penal surtida en su contra, no se advierte la existencia de vía de hecho que determine la conculcación de sus garantías fundamentales.

Igualmente precisa que el desacuerdo que plantea el demandante con respecto a la resolución a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento, debe ser objeto de debate ante la autoridad de conocimiento, por tratarse de una cuestión que escapa por completo a la competencia del juez de tutela. De esta forma, señala, resulta a todas luces improcedente el amparo dada la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, siendo precisamente el escenario de la actuación penal en curso, el idóneo para ejercer los derechos de defensa y contradicción. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insiste sobre la violación por parte de la autoridad demandada, de los derechos fundamentales que asisten a su prohijado.

Aduce asimismo que la ruptura de la unidad procesal que se presentó al interior de la actuación comporta un flagrante desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso y por lo tanto, del principio del non bis in idem y a su juicio, ello implica que, “se tornen investigaciones penales indefinidas por capricho de la Fiscalía, atribuyéndose competencias por doquier según el capricho del investigador penal (…) nuestra legislación penal jamás ha establecido que por posibles errores de los funcionarios pueda indefinidamente endilgar conductas por un mismo hecho buscando subsanar errores cada vez que su capricho se lo diga.” En este orden de ideas, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando su restablecimiento y la consecuente remisión de las diligencias al Juzgado que está conociendo la causa primigenia.

CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Jesús Emiro Pereiro Rivero, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo de primer grado, previas las siguientes consideraciones. En primer término, se tiene que el actor ataca por vía de tutela el contenido de una decisión judicial que fue adoptada por el funcionario competente y con observancia del ordenamiento procesal penal.

Tal como se advirtió en el acápite de antecedentes, efectivamente el funcionario accionado definió la situación jurídica del sindicado por el delito de hurto agravado y calificado, con fundamento en la compulsación de copias que previamente ordenó y en los cargos formulados en su contra en la diligencia de ampliación de indagatoria llevada a cabo el 15 de mayo de 2002.

De esta forma se tiene que si bien es cierto el actor fue vinculado a una investigación por tal delito, ello no indica que esté sometido a dos juicios por la misma conducta, de modo tal que la actuación desplegada por el funcionario accionado en forma alguna representa desconocimiento de las garantías fundamentales del sindicado por lo tanto, la omisión en la definición de situación jurídica respecto del delito de hurto, fue subsanada a través de la orden de compulsación de copias, y de las actuaciones subsiguientes (ampliación de indagatoria y resolución del 23 de octubre de 2003).

En este sentido, nótese que el fiscal de conocimiento obró conforme a lo dispuesto por el artículo 92 del C.P.P y por ello no resulta admisible el argumento expuesto en la demanda de amparo según el cual, dicha actuación conlleva violación al principio del non bis in idem, pues no de otra forma debió obrar el funcionario, y como quiera que la investigación versó sobre varios hechos cometidos el 1° de octubre de 2001, necesariamente el fundamento jurídico y fáctico para definir la situación jurídica del sindicado respecto del delito de hurto, debía ser idéntico al expuesto en las resoluciones del 17 de julio de 2002 y del 20 de octubre de 2003 (a través de las cuales se definió su situación jurídica y se formuló acusación por los delitos de homicidio agravado, homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y porte ilegal de armas de defensa personal), pues lo contrario, esto es, imputarle la comisión de otras conductas con fundamento en hechos distintos a los investigados sí constituiría una irregularidad y conllevaría el quebrantamiento del derecho al debido proceso, por ende, se descarta la existencia de vía de hecho alguna.

Ahora bien, de acuerdo con la documentación que reposa en el presente diligenciamiento, en este momento se está llevando a cabo el debate jurídico respeto de la conducta del señor Rivera Pereira, pues ante el Juzgado competente se adelanta la etapa de juicio y ante el despacho accionado se lleva a cabo la instrucción por el delito de hurto agravado y calificado.

Así las cosas, resulta evidente que las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de las actuaciones penales en trámite, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción, solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados e incluso plantear la existencia de las nulidades que en su sentir, afectan la validez de lo actuado.

Evidentemente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que el actor pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, pues es evidente que cuenta con las todas las oportunidades reales de defensa, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo a los trámites que se hallan en curso actualmente.

Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.

Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. En síntesis, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.

Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, se impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación, no sin antes reiterar la posición que en pretérita oportunidad expuso esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.

Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985.

M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 1 16