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T-18613 (24-11-04) InterpretaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18.613Tutela 1ª instancia JESÚS MARIA PARADA VIZCAÍNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Jesús María Parada Vizcaíno contra la Fiscalía 13 Seccional y la Fiscalía 1ª Delegada ente el Tribunal Superior de Cartagena, a quienes atribuye la lesión a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor formuló denuncia por el presunto delito de fraude procesal y falso testimonio, entre otros, contra la abogada Edith Estela Cueto Díaz. Relata que la citada profesional, en nombre del señor José María del Risco Ballestas promovió proceso de restitución de un inmueble contra Jesús María Parada Vizcaíno y Beatriz Gómez de Parada, bajo la mentirosa afirmación de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado el 9 de junio de 1992.

El Fiscal 13 de Administración Pública, al que correspondió conocer de la denuncia, mediante resolución 013 del 20 de febrero del 2003 decidió precluir la investigación a favor de los procesados, con apoyo en el hecho supuesto de que el señor Risco Ballestas retornó al país en 1992 y renovó el contrato verbal de arrendamiento, sin tener en cuenta que el DAS hizo saber que no figura ningún registro de ingreso del citado ciudadano en 1992.

Apelada la decisión, fue confirmada por la Fiscalía Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, despacho que se equivocó al considerar que el reporte del DAS solo daba cuenta del movimiento migratorio de 1998 cuando de el se desprende que el señor Risco no ingresó al país en 1992, aunque la defensa aportó copia auténtica del pasaporte en el que supuestamente se acredita que sí lo hizo.

Sin ser cierto que hubiera celebrado contrato verbal de arrendamiento con el señor Risco Ballestas, los accionados otorgaron credibilidad a las declaraciones extraprocesales que sirvieron de prueba sumaria para iniciar el proceso, y al pasaporte que da cuenta de las supuestas entradas de Risco al país. Considera que la omisión del mérito probatorio del informe remitido por el DAS que desmiente el ingreso del señor Risco Ballestas al país y de paso la existencia del supuesto contrato de arrendamiento, constituye agravio a los derecho fundamentales ya glosados.

Solicita que por vía de la tutela se requiera al DAS para que ofrezca respuesta a la petición que hiciera el 12 de octubre del 2004 y se declare la nulidad de la providencia de la resolución de segunda instancia que confirmó la preclusión de la investigación dispuesta en favor de los denunciados. El actor anexa fotocopias de las resoluciones judiciales comentadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal Uno Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena solicita se declare improcedente la acción de tutela instaurada porque ningún agravio se ha inferido a los derechos constitucionales fundamentales del accionante. Además, por estar dirigida a cuestionar una providencia judicial pronunciada dentro de un proceso en desarrollo del cual se utilizaron los recursos ordinarios, y pretender por esa vía una declaratoria de nulidad como si se tratara de un recurso adicional dentro de la actuación. Que por tratarse de proceso respecto del cual se vencieron los términos de instrucción, no quedaba más que calificar el mérito del sumario, en el marco de la libertad que conserva la fiscalía para fijar el mérito de la prueba recaudada.

Hace llegar copia del concepto que su momento emitió el Procurador Judicial en el que solicita la preclusión de la investigación a favor de los procesados, y copias de otras piezas procesales que considera de interés. Con la advertencia de que no suscribió la providencia calificatoria, la actual Fiscal 13 Seccional de Cartagena se limita a reseñar el catálogo de pruebas que conforman el expediente.

Dice que no está en condiciones de emitir ningún juicio sobre los criterios de valoración que se ponderaron a tiempo de calificar el sumario. De la admisión de la demanda se dio cuenta también a quienes fueron destinatarios de la preclusión de la investigación emitida dentro del proceso en referencia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1.

La acción de tutela no estuvo inspirada por la idea de hacer de ella un recurso adicional y simultáneo a los previstos por el Código de Procedimiento Penal para que las partes reclamen el restablecimiento de sus garantías, supuestamente vulneradas por las irregularidades cometidas por los funcionarios judiciales. 2. La pretensión del accionante se adivina encaminada a modificar una decisión judicial pronunciada en el marco de las ritualidades que informan el procedimiento penal, tarea vedada al juez de tutela, por aparejar indebida intromisión a los fueros de la competencia y autonomía privativa del juez ordinario, constitucional y legalmente instituido. 3.

El principio de la seguridad jurídica que distingue la fisonomía propia de un Estado Social de Derecho, repele la indebida penetración de un funcionario judicial en los asuntos de la exclusiva órbita de otro. Sólo los recursos ordinarios y extraordinarios, utilizados dentro del proceso, pueden habilitar el examen y potencial revocatoria o modificación de las decisiones adoptadas por servidor judicial funcionalmente subordinado. 4.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal que el funcionario judicial asume, en su tarea de resolver las controversias y asuntos puesto a su disposición, la interpretación que de la ley haga, lo mismo que las conclusiones a las que arribe en el proceso valorativo de la prueba, deben aparecer despojadas de advenedizas imposiciones exógenas o perniciosos influjos que comprometan el atributo de autonomía e independencia que la distinguen. 5.

Del texto de la resolución calificatoria emitida por la Fiscalía 13 Delegada de Administración Pública de Cartagena se desprende que luego del examen de la prueba recaudada, pudo concluirse razonablemente que entre el señor José María del Risco Ballestas y el accionante Jesús María Prada Vizcaíno sí se convino contrato verbal de arrendamiento sobre el bien inmueble cuya restitución judicial se demandó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.

En relación con la presencia en el país del poderdante Risco Ballestas, que el demandante pone en duda al señalar que debió ser suplantado, la fiscalía instructora consideró que las copias del pasaporte aportadas por el abogado defensor daban cuenta de su ingreso al país para el año de 1992. Para la fiscalía los declarantes que dieron fe de la renovación del contrato verbal de arrendamiento no mintieron, pues tratándose de personas muy cercanas al señor Risco Ballestas, cuya presencia en el país para el año de 1992 aparece acreditada con la incorporación en fotocopia de su pasaporte, resulta explicable que éste hubiera requerido su presencia en las condiciones comentadas por ellos. 6.

La fiscalía de segunda instancia confirmó la providencia apelada, bajo la consideración de que la prueba recaudada apunta a confirmar la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el señor Risco Ballestas y Jesús María Parada Vizcaíno y, en lo esencial, avala la valoración probatoria que en el proveído calificatorio hizo el instructor, lo mismo que la decisión final adoptada. 7.

Los fundamentos y razones en que se apoyan las resoluciones interlocutorias de primera y segunda instancia, expresan el libre ejercicio en la interpretación de la ley, y la autonomía de la que goza el funcionario judicial en el proceso de escrutinio y asignación del mérito y alcance de la prueba, por supuesto dentro de la humana contingencia de la falibilidad, sin que en ellas se insinúe grosero desconocimiento del orden jurídico, ni prevalencia censurable de la arbitrariedad, el capricho o el descuido absoluto, capaces de conformar violación de derechos fundamentales como circunstancia excepcional merecedora del influjo protector de la tutela.

Lo anterior permite asegurar, sin duda alguna, que se ha utilizado la tutela, en la aspiración de encontrar en ella un recurso adicional y paralelo a los taxativamente previstos en la ley y cuya utilización no resultó la más afortunada para las expectativas del accionante, pretensión que contraviene los presupuestos que distinguen la concreta y excepcional pertinencia constitucional del amparo.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Jesús María Parada Vizcaíno. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de éste fallo.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7