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T-18612 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18612 DEYSON ANDRÉZ ACEVEDO TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18612 DEYSON ANDRÉZ ACEVEDO TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 106 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante DEYSON ANDRÉS ACEVEDO TORO contra la sentencia del 19 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela por él instaurada en contra de la Fiscalía Local y los Juzgados 1º Penal Municipal y Penal del Circuito de Sonsón, por supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida por la autoridad demandada y confirmada en segunda instancia dentro del proceso penal que por los delitos de hurto calificado y agravado adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 60 meses de prisión el 13 de julio de 2004, providencia que al ser apelada por su defensor fue confirmada mediante sentencia del 9 de agosto del mismo año, por lo que cobro formal y material ejecutoria.

Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, a la omisión en reconocer y aplicar en su favor la rebaja de pena que contempla el artículo 268 del Código Penal como la atenuante de punibilidad señalada en el artículo 269 de la misma codificación, por reparación del perjuicio ocasionado con su ilícito proceder, concluyendo que la sentencia proferida finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción en procura de que se reconozcan las deducciones punitivas a aplicar a un delito que en últimas considera como bagatela.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la acción constitucional de amparo no esta consagrada para remover la firmeza de las decisiones judiciales, a excepción de que se percate en ella una vía de hecho, la que está ausente en la actuación adelantada en contra del accionante.

Resalta que, la ritualidad procesal se agotó con el cumplimiento de las formas legales y con la intervención del defensor designado en procura de la salvaguardia de los intereses del hoy accionante, quien tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa que el proceso le ofreció en procura de que le fueran reconocidos los institutos que consagraban la reducción de la punibilidad a imponer o la declaración de nulidad de la actuación por los supuestos vicios en que en su trámite presuntamente se incurrió, lo que omitió tanto en primera como en segunda instancia, lo que amerita la declaratoria de improcedencia del amparo presentado, ya que esta acción no está instituida para revivir términos o suplir la inactividad de los sujetos procesales.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre indicando que existió ausencia de defensa técnica para el accionante en el proceso seguido en su contra, lo que conllevó a que se cometieran las irregularidades denunciadas en la demanda. En consecuencia, requiere se amparen sus derechos, en procura de no hacer culto al formalismo y cobre relevancia la aplicación del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Antioquia se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar la omisión en el reconocimiento de institutos jurídicos que comprometen la reducción de la punibilidad como la presunta ausencia de defensa técnica, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia si el actuar o pasividad de su defensor se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio valorativo que sobre el compendio probatorio se efectuó y del jurídico para determinar el quantum punitivo a imponer por el delito por el cual se juzgó al actor, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en los medios de prueba que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.

Se reitera que, el hoy condenado a través de su defensor, como éste, tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del proceso la tipificación de los hechos, alegando estos aspectos durante la audiencia pública o recurriendo la sentencia proferida por el juez de conocimiento lo que ocurrió, quedando debidamente ejecutoriada, no pudiendo inferirse válidamente, que el no adoptarse en la sentencia declaratoria de responsabilidad penal emitida en contra del actor la posición jurídica que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8