Micelio
T-18612 (14-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 1151 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato No. 18612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Incidente de Desacato No. 18612 Acta No. 50 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 25 de julio del año en curso, por medio de la cual dicha Corporación declaró que el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, señor JUAN CARLOS DIB DÍAZ no dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esa Corporación el día 30 de abril de 2008 y confirmada por esta Sala de Casación el 24 de junio del presente año. Previamente se le reconoce personería al Dr. Álvaro de los Ríos Bermúdez con T.P. No 76.561 del C.S de la J. como apoderado de la parte incidentada de conformidad con el memorial poder obrante a folio 45 del cuaderno del Tribunal.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito visible a folios 1 y 2 del cuaderno del tribunal, el señor MIGUEL ALFONSO COTES PEROZO y otros promovieron incidente de desacato contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues pese a la orden impartida en fallo de tutela por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el cual ordenó “ al rector de la Universidad del Magdalena que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales a los demandantes, siempre que exista disponibilidad presupuestal.

En caso contrario, dentro del mismo tiempo deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales conducentes al pago de dichas mesadas pensionales a partir de esta mensualidad y en adelante… El Rector de la Universidad del Magdalena o quien haga sus veces – su titular o encargado- responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991….”. 2-.

Al resolver sobre el incidente de desacato, mediante providencia del 25 de julio del año en curso, la Sala mencionada ordenó el arresto del doctor Juan Carlos Dib Díaz por el término de tres (3) días, así mismo, lo condenó al pago de dos salarios mínimos mensuales por concepto de multa. 3- Obra a folios 89 a 96 escrito del apoderado de la parte incidentada, en el cual solicita revocar la sanción impuesta al rector del Universidad del Magdalena por cuanto si se da dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la institución educativa y la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental- “en razon a la violación al debido proceso por parte del juez de tutela al no requerir al rector de la Universidad a efecto a que se le diera cumplimiento al fallo de tutela”- II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

En el caso bajo examen se observa que a contrario sensu de lo argumentado por el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia de fecha 25 de julio de 2008, en la cual se resolvió ordenar el arresto del Rector de la Universidad del Magdalena al considerar que “como quiera que el rector encartado no probó durante el desarrollo del incidente que hubiese adelantado los trámites administrativos y presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Magdalena, ni aún cuando se agostaron los recursos que le fueron girados, imperioso es determinar que incurrió en desatacado de la tan mencionada sentencia que protegió los derechos fundamentales de quienes hoy solicitan la declaratoria de desacato.”, observa la Sala que el Rector de la Universidad del Magdalena ha obrado diligentemente ante las autoridades competentes con el fin de obtener el pago de los bonos que reconocen las obligaciones pensionales, pues obra a folio 64 del cuaderno B, en el cual se envía por parte del rector de la Universidad requerimiento al Presidente de la República en donde planeta la solución de que sea incorporado como pasivo privilegiado las obligaciones pensionales al Departamento del Magdalena que corresponden a exfuncionarios de la Universidad; se suma a lo anterior 7 cuadernos allegados por parte del ente incidentado en donde se demuestra los continuos requerimientos que ha hecho a la Directora de Regulación Económica y de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde solicita “los buenos oficios para la emisión del bono” para cubrir el pasivo de las obligaciones pensionales.

De tal forma no es caprichosa la negativa del Rector de la Universidad al pago de las pensiones de los extrabajadores, toda vez que no se han recibido la emisión de los Bonos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -al declararse la inexequibilidad del artículo 38 de la ley 1151 de 2007-, de tal forma no se puede confundir el incidentante la falta de voluntad por parte de la Universidad al cumplimiento de la Tutela cuando este cumplió con la obligación alternativa, toda vez que la condena impuesta por el Tribunal fue la de ordenar el pago de las mesadas pensionales siempre que existiera la disponibilidad presupuestal para ello, y en caso contrario adelantar los tramites administrativos y presupuestales para el pago de las mismas; tanto así que cumplió el incidentado con la condena impuesta por el Juez Constitucional hasta tanto hubo el presupuesto destinado para ello.

La Sala Penal de esta Corporación profirió auto de fecha del auto de 12 de noviembre de 2003 en la que consideró: “El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción. El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc.

El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial.” En consecuencia, se revocará la sanción impuesta al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, sin que ello exima a la entidad de cumplir sus obligaciones en cuanto al cumplimiento de decisiones judiciales se refiere.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA al doctor JUAN CARLOS DIB DIAZ Rector de la Universidad del Magdalena o quien haga sus veces, en decisión del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA