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T-18611 (01-12-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.18611 Accionante: FLOR ANGELA PÉREZ SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18611 Accionante: FLOR ANGELA PEREZ SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 109 Bogotá, D.C., diciembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por la autoridad accionada JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de octubre de 2004 mediante el cual fue concedido el amparo al derecho al debido proceso invocado por FLOR ANGELA PÉREZ SALAZAR.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante -quien actúa a través apoderado- estima vulneradas sus garantías fundamentales por parte de la autoridad judicial arriba mencionada con ocasión del trámite incidental que promovió desde el 9 de julio de 2002, con el fin de lograr la entrega de un vehículo de su propiedad que fue vinculado al proceso radicado bajo el número 2003-0024, por el delito de hurto de combustible contra Ecopetrol.

De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de amparo, el citado trámite fue conocido inicialmente por la Fiscalía 32 Especializada de Medellín, despacho que profirió resolución de acusación contra los sindicados Rafael Mosquera, Jorge Franco y Fabio Castrillón quedando a partir de ese momento el vehículo de propiedad de la actora, a disposición de los Jueces Penales del Circuito Especializado del Antioquia, situación ésta que fue informada al Director Seccional Administrativo y Financiero de Antioquia mediante oficio del 24 de marzo de 2003.

De esta forma, el diligenciamiento fue remitido a tales despachos, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del citado circuito. Ante una nueva solicitud de entrega del vehículo presentada por la interesada el 9 de febrero de la anualidad que avanza, el despacho de conocimiento dispuso mediante auto del 21 de julio siguiente, diferir la decisión para el momento en que fuese proferida la correspondiente sentencia, decisión contra la cual interpuso a través de su apoderado el recurso de reposición que fe denegado a con auto del 17 de agosto pasado.

De igual forma señala que esta última decisión también fue objeto de impugnación a través de los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes por el juzgado mediante auto de sustanciación del 31 del mismo mes y por lo tanto se interpuso el recurso de queja el 8 de septiembre pasado, sin embargo el día 13 del mismo mes, la Secretaría Común de los Juzgados Penales del Circuito Especializado informa que el despacho accionado omitió adelantar el trámite correspondiente.

Agrega que finalmente mediante oficio del 22 de septiembre pasado, el secretario del despacho de conocimiento le informa: “La decisión mediante la cual este Despacho decidió diferir la petición de entrega del vehículo de placas OME 356 para el momento de proferir sentencia, la tomó el Despacho atendiendo los parámetros del artículo 410 del C.P.P, que claramente señala que contra esta decisión no procede recurso de reposición. No es procedente entonces conceder el recurso de queja que interpone el doctor Velásquez Gallo (…)”.

A juicio de libelista, tanto la Fiscalía Especializada como el Juzgado ante el cual se adelanta el trámite en este momento, han quebrantado las garantías de su representada al desconocer los términos señalados por el artículo 139 del C.P.P, pues habiéndose superado la etapa probatoria al interior del trámite, debió resolverse la solicitud de entrega con fundamento en las pruebas aportadas.

Argumenta igualmente que la decisión sobre la entrega del rodante no podía ser diferida para el momento de emitir sentencia, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 410 del Estatuto Adjetivo Penal, solamente las solicitudes elevadas por los sujetos procesales se hallan comprendidas por dicha hipótesis, y como quiera que la señora Pérez Salazar no ostenta esa calidad sino la de incidentante, la determinación de juez accionado se muestra por completo alejada del ordenamiento, de modo que estando demostrada como en efecto lo está, que aquella es propietaria del vehículo, procede disponer la entrega inmediata del mismo.

Conforme a lo expuesto, solicita al juez de tutela que emita las órdenes con destino al juez accionado, con el fin de que sea resuelta en forma oportuna la pretensión de la señora Flor Angela Pérez Salazar. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo resuelve conceder el amparo al debido proceso en consideración a que según lo dispuesto por las normas procesales que regulan la materia del trámite de los incidentes, se tiene que una vez concluido el período probatorio, el funcionario debe adoptar la decisión que corresponda, “de acuerdo con lo alegado y probado”, de modo que para el caso, tanto el despacho instructor como el juez a cargo de quien se halla en este momento la actuación desconocieron tales disposiciones.

De igual forma considera que asiste razón al apoderado de la accionante cuando alega que la decisión sobre el incidente de entrega del citado vehículo no corresponde a las que pueden ser diferidas para el momento de emitir sentencia, por no hallarse dentro de los presupuestos contemplados por el artículo 410 del C.P.P. Por último se refiere a la negativa de impartir trámite al recurso de queja, para concluir que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 196 y 198 de citado Estatuto, debieron haberse expedido y remitido las copias de la actuación solicitadas por el apoderado de la actora, en tanto la funcionaria accionada no era la llamada a resolver sobre la procedencia del mismo, pues ello es de competencia exclusiva de su Superior.

En este orden de ideas, el juez colegiado de primer grado resuelve brindar protección al derecho al debido proceso en cabeza de la señora Pérez Salazar y en consecuencia, ordena que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, se proceda a impartir trámite al recurso de queja en los términos consagrados por el artículo 197 del C.P.P y que en el mismo término sea resuelto el incidente propuesto por la actora.

LA IMPUGNACIÓN La funcionaria accionada manifestó apelar la decisión emitida por el a quo, sin exponer los motivos de su disentimiento frente a la misma, empero ello no impide a la Sala proferir fallo de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

Este excepcional mecanismo de protección tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Abordando el caso de autos, se tiene que la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al interior del trámite incidental de entrega de un vehículo de su propiedad, afectado dentro del proceso que en la actualidad se halla en etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Señala que no obstante que promovió dicho trámite desde el 9 de julio de 2002, a la fecha no se ha emitido la correspondiente decisión de fondo. Considera la Sala que el fallo objeto de impugnación debe ser confirmado en su integridad, en la medida en que se han desconocido las normas procesales que regulan la materia. A este respecto dígase que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 del Estatuto Adjetivo Penal, el escrito a través del cual se promueva el incidente debe contener los fundamentos de hecho y probatorios del caso y de éste y las pruebas se dará traslado por el término de 5 días.

Así mismo dentro de este lapso deberá contestarse aportado las pruebas o solicitando la práctica de aquellas en que se funde la correspondiente oposición, las cuales deberán ser evacuadas en los 10 días siguientes, de modo que una vez concluido el término probatorio, se adoptará la decisión que corresponda de acuerdo con lo alegado y probado.

De acuerdo con la diligencia de inspección judicial realizada sobre el expediente contentivo de la actuación, se tiene que el escrito a través del cual la señora Pérez Salazar promovió el incidente de entrega de su automotor fue acompañado del historial del mismo, suscrito por el Jefe del Departamento de Autorizaciones de la Secretaría de Trpansito y Transporte de la ciudad de Medellín, adiado el 15 de mayo de 2002, en el cual deja constancia acerca de la denuncia por el hurto del bien, formulada en el mes de agosto de 2001.

Así, el despacho instructor dispuso dar inicio al trámite incidental de acuerdo con lo dispuesto por el C.P.P. De esta forma, se dispuso practicar pruebas periciales, así como también se ordenó llevar a cabo diligencias de declaración de testigos y posteriormente se ordenó dejarlo a disposición de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia.

De igual forma se tiene demostrado que mediante escrito del 13 de julio del presente año, el apoderado de la incidentante reiteró la solicitud de entrega ante el Juez accionado, que la despachó en forma negativa, en consideración a que la decisión quedaría diferida hasta el momento en que se profiriera la respectiva sentencia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso se halla agotada la fase probatoria propia del trámite incidental, de modo que a las voces del artículo 139 del Estatuto Adjetivo Penal, había lugar a emitir decisión de fondo con fundamento en lo alegado y demostrado, empero ello no sucedió. Ciertamente la actuación se ha prolongado durante más de dos años y no obstante que se hallan reunidos los requisitos de ley, el funcionario de conocimiento se abstuvo de adoptar la decisión correspondiente y en tal orden de ideas, resulta evidente que hay lugar a conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado por la señora Pérez Salazar, sin que ello implique intervención en la órbita de competencia del operador judicial accionado, quien obviamente en ejercicio de las garantías constitucionales de autonomía e independencia judicial, debe adoptar la decisión que a su juicio, resulte ajustada a derecho.

De tal suerte, indudablemente una vez que sea emitida la decisión correspondiente, se abrirá paso a la oportunidad de acudir a los medios de impugnación diseñados por el legislador para este tipo de asuntos en el caso en que tal decisión resulte contraria a los intereses de la accionante. Así las cosas, se procederá a impartir confirmación al fallo impugnado a través del cual se amparó el derecho al debido proceso invocado en la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de octubre de 2004. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11