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T-18608 (18-11-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 18608 MARIA TERESA ISAZA URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente acerca de la acción de tutela instaurada por MARIA TERESA ISAZA URIBE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES: 1. Informa la accionante que actualmente padece de ceguera total a raíz una enfermedad ocular progresiva, situación que la llevó a solicitar pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales. 2. La Comisión de Prestaciones de la entidad, por medio de resolución No. 00751 del 29 de enero de 1982, le concedió la pensión de invalidez a partir del veintitrés (23) de julio de 1981, la cual le fue suspendida desde el 30 de abril de 1993, aduciendo que: “ La señora Isaza Uribe a la edad de 3 años sufrió enfermedad ocular infecciosa, que dejó como secuela, Pérdida Total de la visión en forma bilateral de donde se infiere que la precitada asegurada fue invalidada por una patología que YA presentaba al momento de afiliarse al ISS”. 3.

Ante esa situación, su apoderado formuló demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuyas pretensiones no tuvieron acogida en las instancias y así el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, en sentencia del 22 de abril de 2002 resolvió confirmar la decisión del a quo. 4. A su turno, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.

Entonces, acude a la tutela como único medio de impugnación contra la sentencia referida proveniente de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que existe evidente vía de hecho judicial por defecto fáctico, con miras a que se anule su contenido y en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382 de 2000, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por la actora MARIA TERESA ISAZA URIBE contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La solicitud de amparo promovida por la accionante se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, autoridad límite y como no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. 3.

Así las cosas, resulta improcedente su admisión por cuanto se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se les confirió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.

Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.

Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito resulta aplicable al presente caso en el que la accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo del Tribunal Superior de Armenia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por MARIA TERESA ISAZA URIBE contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, 2. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 8