CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 18606 William Robert Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 104 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela que promueve William Robert Gómez, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
I ANTECEDENTES 1. PROCESALES 1.1. Según el Tribunal, el 27 de diciembre de 2003, en el Barrio Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, al tratar de ingresar uno de sus empleados al establecimiento Mensajería Comuneros fue amenazado mediante arma de fuego, entregando la Gerente un paquete con cinco millones de pesos, con los que el agresor huyó en una motocicleta que le esperaba, siendo capturados minutos mas tarde por las autoridades de policía William Robert Gómez, José Naudin Zabala Ortiz, quienes portaban armas de fuego, y Leider A. Chogo Jaramillo. 1.2.
La investigación fue adelantada por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que mediante resolución del 2 de enero de 2004 les impuso medida de aseguramiento como presuntos autores responsables del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. 1.3. En desarrollo del trámite, William Robert Gómez solicitó se profiriera sentencia anticipada.
La diligencia de formulación de cargos se realizó el 19 de marzo, en la cual previa ilustración sobre las consecuencias jurídicas de la terminación anticipada del proceso, la Fiscalía le formuló cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, los que fueron aceptados por el procesado. 1.4.
El 10 de mayo de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó el correspondiente fallo, condenó a William Robert Gómez a la pena de 40 meses de prisión y le negó la suspensión de la condena por superar la pena el tope señalado por la ley y la prisión domiciliaria en virtud de su comportamiento. 1.5. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación respecto de la dosificación punitiva que consideró desproporcionada con la realidad de los hechos y la necesidad, fin y contenido de la pena, tampoco compartió la negativa a concederle la condena de ejecución condicional, por lo que pide que se tase en los mínimos y se le otorgue dicho beneficio. 1.6.
Encontrándose en trámite la segunda instancia, el defensor solicitó al Juzgado la libertad provisional del procesado por indemnización integral, ya que a los otros dos inculpados, que no se acogieron a sentencia anticipada, el Juzgado 3º Penal del Circuito les otorgó ese derecho al haber indemnizado a la víctima, para lo cual aportó copia del auto del 16 de septiembre, en el que se indica que la afectada presentó escrito afirmando que había sido indemnizada en forma integral, petición que fue remitida al Tribunal. 1.7.
El pasado 6 de octubre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, presidida por el magistrado Luis Edgar Albarracín Posada, confirmó la sentencia condenatoria y negó la petición de libertad provisional elevada el 29 de septiembre. El Tribunal sostuvo que la dosificación punitiva había sido realizada adecuadamente, según las previsiones de los artículos 61 y 62 del Código Penal, el no cumplimiento de la exigencia de carácter subjetivo prevista por el artículo 38 del Código Penal y la ley 750 de 2002, dada la gravedad de la conducta, que no encuentra justificación en presuntas dificultades económicas, ya que lo que pretendía era el lucro. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA William Robert Gómez, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia de primera instancia, al negarle la condena de ejecución condicional y por ende, la libertad, pese a que aportó copia de la decisión en la que el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad les concedió a los otros procesados la libertad provisional por indemnización integral de los perjuicios ocasionados a la víctima, por lo que se le desconoció el derecho a la igualdad.
Afirma, igualmente, que la segunda instancia debió abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de libertad para que fuera resuelta por el Juzgado y así, no limitarle la oportunidad de apelar. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue admitida el pasado 9 de los corrientes y se dispuso comunicar la admisión a las autoridades judiciales accionadas, a quienes se corrió traslado de la demanda.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 al prever que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este caso, la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional de una de las autoridades accionadas, de conformidad con en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carezcan de otros medios de defensa judicial. Por lo tanto, no puede ser invocada como una tercera instancia de las decisiones judiciales, esto es, para controvertir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad. 2.2.
Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, ya que gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están amparadas por el principio de cosa juzgada. Tampoco, puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y el sentido de la decisión, porque esto implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se estudia, el accionante solicita que el juez de tutela realice un examen sobre la forma como los jueces de instancia dosificaron la pena que a 40 meses de prisión le fuera impuesta, al someterse a sentencia anticipada por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de defensa personal, pena que impidió el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, en tanto que a otros de los procesados a los que se le sigue el proceso por el trámite ordinario se les concedió la libertad provisional al haber indemnizado a la víctima, situación de la que deduce un presunto quebranto del derecho fundamental a la igualdad. 3.2.
Desde ya, la Sala debe advertir la clara improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la definición del asunto planteado es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que el accionante solicitó no sólo la modificación de la pena impuesta mediante la interposición del recurso de apelación, sino que reclamó se le diera igual trato que a los otros procesados, con los resultados adversos ya señalados, al encontrar el Tribunal que la pena impuesta era la que legalmente correspondía y la imposibilidad de otorgarle el beneficio de la libertad provisional a William Robert Gómez por estar sometido al fallo condenatorio.
Los jueces en primera y segunda instancia concluyeron que no podían concederle al demandante el beneficio de la condena de ejecución condicional al superar la pena impuesta el límite de 36 meses fijado por la ley, es decir, que no cumplía uno de los factores de índole objetivo, incluso que de haberse satisfecho éste, la modalidad de la conducta por la que fue juzgado y las circunstancias específicas del hecho lo impedirían. 3.3.
En las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no se advierte reparo alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente y fundamentadas, situación que les permitió decidir de acuerdo con su convencimiento razonado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que impide la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el actor ejerció los mecanismos adecuados para reclamar el beneficio a la condena de ejecución condicional, controvirtiendo ante la segunda instancia su negación. Ningún quebranto se advierte para el derecho a la igualdad del actor al no recibir el mismo trato dispensado por otro juez a los procesados que están siendo juzgados, al haber indemnizado a la víctima, por cuanto, como lo sostiene la Sala de Decisión, su situación es distinta, aquellos tienen la calidad de procesados y su libertad dependía de la medida de aseguramiento, en tanto que la privación de la libertad del accionante se encuentra definida por el fallo condenatorio, el que de manera voluntaria solicitó. Además, el reconocimiento del beneficio de la condena de ejecución condicional obedece a unas particulares exigencias, así como su libertad.
Por lo tanto, no es factible reclamar una igualdad de trato, cuando se ha concluido que los beneficiados y el accionante se encuentran en situaciones disímiles que impiden un trato igualitario. 3.4. Luego, ninguna vulneración se advierte a los derechos fundamentales del accionante al negarle las autoridades accionadas la condena de ejecución condicional.
Como tampoco, se observa irregularidad en el hecho de que el Tribunal haya decidido la libertad provisional, ya que era el competente por estar conociendo del recurso interpuesto contra la sentencia, cuya concesión de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal es en el efecto suspensivo, es decir, que el juez de primera instancia carecía de competencia. III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que la acción de tutela promovida por William Robert Gómez es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por William Robert Gómez en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1