CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.605 ALIRIO PINILLO ROMERO 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.605 ALIRIO PINILLO ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALIRIO PINILLO ROMERO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. En contra de ALIRIO PINILLO ROMERO y Luis Guillermo Bernal Pulido se adelantó investigación en la que por hechos ocurridos en diciembre de 1992, el 2 de marzo de 2001 fueron acusados por una Fiscalía Delegada de la Unidad Antisecuestro y extorsión, como coautores del delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo; delitos por los cuales, en sentencia del 23 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca los condenó a las penas principales de 23 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tales infracciones. 2.
La sentencia anterior fue recurrida en apelación por los dos sindicados condenados. Declarada desierta la impugnación a nombre de ALIRIO PINILLA ROMERO, por haberse presentado extemporáneamente, intentó recurrir tal determinación, por la vía de la apelación. Tal proceder fue entendido y tramitado por la Secretaría del Juzgado como una reposición, la cual finalmente se decidió el 12 de diciembre de 2002 negando el recurso de apelación. 3.
Contra la anterior determinación el sindicado PINILLA ROMERO interpuso recurso de queja que fue negado por el Tribunal en auto el 28 de enero de 2003. 4. Finalmente, en sentencia del 20 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió la apelación interpuesta por el sindicado Luis Guillermo Bernal Pulido en el sentido de inhibirse de resolver sobre la nulidad pedida por el recurrente, y en aplicación del principio de favorabilidad redujo la pena principal a 11 años de prisión para los dos sentenciados y revocó la pena de multa. 5.
El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el defensor del procesado, aduciendo como sustento principal la negativa del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. La demanda sustentatoria fue inadmitida por esta Sala de Casación Penal, en proveído del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, en el sentido de inadmitirla debido a las sustanciales deficiencias de orden técnico, pues no solo no se formuló cargo alguno en concreto, sino que el desarrollo de la misma no permitía determinar cual sería hipotéticamente la causal aducida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante, que encontrándose privado de la libertad por el delito de hurto calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, por los que fue condenado por el Juzgado 36 Penal del Circuito a 36 meses de prisión, fue puesto a disposición de una Fiscalía que lo requería por el ilícito de secuestro extorsivo.
La investigación por el atentado a la libertad personal se llevó a cabo sin que se le permitiera ejercer el derecho de defensa, pues no se practicaron las pruebas por él solicitadas, ni se le asignó un defensor, el que tuvo no hizo nada, como tampoco encontró colaboración en su familia para que se le proveyera de asistencia técnica. Agrega también, que el 24 de abril de 2002 el Juez Sexto de Ejecución de penas y medidas de seguridad le otorgó la libertad dentro del proceso en el que fue condenado por los delitos de hurto, concierto para delinquir y porte ilegal de armas; y sin embargo, lo puso a disposición del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en donde era enjuiciado por el punible de secuestro extorsivo.
A dicho despacho le pidió varias pruebas tendientes a desvirtuar las imputaciones en su contra, quejándose de la credibilidad otorgada a la versión de la víctima. Como otra actuación en menoscabo de sus derechos, sostiene que el Juez dictó sentencia sin tener en cuenta las penas previstas en el nuevo Código Penal, y el Tribunal corrigió tal error tasando la pena de prisión en 11 años, pero no decretó la nulidad.
Además, al establecer los parámetros punitivos de movilidad para dosificar dicha sanción tuvo en cuenta, para incrementarla, los agravantes del hecho y la sentencia anterior, pese a que se trata de una condena que ya purgó en su totalidad, lo que equivale a sancionarlo dos veces por el mismo hecho, toda vez, que sólo por los antecedentes la pena se le aumentó en 30 meses.
Pide, así, se tutelen los derechos fundamentales quebrantados, debido proceso, defensa, legalidad y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó conocimiento del asunto, habiendo así ejercido el derecho de defensa las autoridades accionadas vinculadas a este trámite: a. Tribunal Superior de Cundinamarca La Magistrada que reemplazó a quien fuera la ponente de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso seguido en contra de ALIRIO PINILLO ROMERO, precisó que el fallo de primer grado fue apelado por Luis Guillermo Bernal Pulido, quien pretendía la nulidad de la actuación por violación a los derechos al debido proceso y a la defensa; al tiempo que cuestionó la valoración probatoria; que en decisión del 20 de marzo de 2003 se inhibió de conocer de la nulidad pedida por el recurrente, por falta de sustentación, al tiempo que oficiosamente redujo la pena privativa de la libertad a 11 años y suprimió la sanción pecuniaria, por favorabilidad.
La decisión anterior, agregó, fue recurrida en casación por PINILLO ROMERO, siendo inadmitida la demanda sustentatoria por esta Sala de Casación Penal en auto del 3 de diciembre de 2003. b. Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El titular de dicho despacho precisó que el sentenciado PINILLO ROMERO no se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso tramitado en ese juzgado cuando se avocó el conocimiento para el trámite del juicio.
En marzo de 2002 recibió una petición de traslado de dicho sindicado, la cual se remitió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mayo del mismo año se enteró de la libertad concedida al mismo por cuenta de la citada autoridad. Por tal razón, el 2 de julio siguiente se libró boleta de detención en contra del precitado por razón del asunto cuyo juicio adelantó ese juzgado (Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca).
Por último, anotó que las copias del proceso en mención, esto es, el seguido en contra de ALIRIO PINILLO ROMERO por el delito de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo, fueron remitidas al Juez de ejecución de Penas de Valledupar, a donde fue dejado a disposición el condenado. El Fiscal instructor guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para resolver en primera instancia la impetrada en este asunto, pues está dirigida contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es esta Corporación su superior funcional. 2.
Ahora bien, no obstante que, como se anotó en el acápite de antecedentes, en este asunto la Sala conoció en anterior oportunidad del proceso que motiva la queja del accionante, pues al calificar la demanda de casación presentada en su nombre la inadmitió por no satisfacer los requisitos formales, ello no impide ahora que se pronuncie sobre la tutela impetrada toda vez que las razones de inconformidad en aquél momento, referidas a la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, nada tienen que ver con el fundamento de la acción de amparo, pues, como se dijo, están principalmente enderezadas a cuestionar la individualización de la pena efectuada por el Tribunal. 3.
Siendo ello así, debe precisarse en primer lugar que los reparos del petente en cuanto a la actividad probatoria desplegada tanto por la Fiscalía como por el Juzgado de primera instancia, a la postre, no reportan vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, pues se remiten a meras manifestaciones de inconformidad que no trascienden en núcleo básico de tales derechos.
Así se evidencia del resumen hecho en la sentencia sobre la intervención que hiciera en la audiencia pública la defensora de ALIRIO PINILLO ROMERO. Dicha profesional puso de presente las situaciones que consideró irregulares, y por tanto atentatorias al debido proceso y el derecho de defensa, las cuales fueron analizadas y respondidas a espacio por el fallador de primer grado.
De manera pues, que desde este punto de vista el amparo resulta improcedente, pues tiende a suscitar un debate probatorio que ya fue agotado y resuelto por el Juez competente en ejercicio de sus funciones. Por ello, la pretensión de que sea ahora el Juez de tutela el que entre a discernir sobre el acierto o no de los planteamientos de la defensa y los del funcionario de conocimiento, equivale a desnaturalizar la acción de tutela, mecanismo constitucional que por sus especiales finalidades no puede confundirse con una instancia adicional a las previstas por el legislador para la solución de los diferentes conflictos que suelen surgir al interior de la sociedad. 3.
Por otra parte, encuentra la Sala que el petente no tiene razón en lo que concierne a la vulneración al debido proceso en que incurrió el Tribunal en la redosificación oficiosa que hizo de la pena principal de prisión impuesta a los sentenciados, toda vez, que so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad incurrió en un error mayor, que contrario a lo que sostiene el accionante lo benefició mucho más de lo que en derecho le correspondía: a. El Juez de primer grado precisó que por favorabilidad aplicaría la sanción prevista en la Ley 599 de 2000 para el delito de secuestro extorsivo, cuyos extremos punitivos oscilaban entre 18 años el mínimo y 28 el máximo. b. En el proceso de individualización acotó que por tratarse de un concurso de delitos de secuestro extorsivo la pena sería aumentada en dos años y 6 meses de prisión, y en otro tanto por razón de los antecedentes registrados por los sindicados, para un total de 23 años de prisión, como pena definitiva a imponer. c. Al conocer por vía de apelación la sentencia anterior, el Tribunal estimó erradamente aplicado el criterio de favorabilidad por parte del Juez de primera instancia, toda vez que por tratarse de hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 40 de 1993, esto es, bajo el rigor del Decreto 100 de 1980 (artículo 268), era la pena contenida allí (6 a 15 años) la que correspondía imponerse en este caso.
Por eso, partió del mínimo de 6 años, los cuales incrementó en 2 años y 6 meses “por razón de los criterios punitivos del artículo 61 del otrora Código de Procedimiento Penal) y dos años y 6 meses más por el concurso homogéneo, siendo pues la pena definitiva a imponer la de 11 años de prisión. 4. En este caso, de ningún modo era aplicable la pena básica contenida en el original artículo 268 del código Penal de 1980, pues tratándose de hechos cometidos en diciembre de 1992, la disposición que definía y punía el secuestro extorsivo era el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, tal como ampliamente lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala.
Por ello, y a efectos de dar claridad sobre el asunto resulta pertinente recordar alguno de los diversos pronunciamientos emitidos en tal sentido. Así, en fallo de casación del 12 de septiembre de 2003, retomando la línea jurisprudencial expuesta sobre la materia, anotó: “Las formas de secuestro previstas en los artículos 268, 269 del Código Penal y 22 del decreto 180 de 1988 y los conflictos surgidos con base en estas disposiciones, fueron superados con el artículo 6° del decreto 2790 de 1990, dado que siempre que la acción se hubiere ejecutado a partir del 16 de enero de 1991 y antes del 20 de enero de 1993, y si lo perseguido eran los propósitos del artículo 268 del C.P., la norma aplicable es la del artículo 6° del citado decreto 2790, acogido como legislación permanente por el artículo 11° del decreto 2266 de 1991.
Sobre este aspecto, la Sala de manera unánime ha sostenido que la sanción aplicable no es la del artículo 268 del C.P., sino la del 2790 de 1990, porque además de cumplirse con la descripción típica, se cumplen dos exigencias especificas, a saber, la acción se desarrolló en vigencia del citado decreto y los fines son los señalados en el artículo 268 ibídem.
Por venir al asunto analizado, se invoca como sustento de esta decisión el criterio expuesto por la Sala el 11 de agosto de 1999, con ponencia del doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: “Es necesario advertir previamente que, en relación con el delito de secuestro extorsivo examinado en este proceso, la norma aplicable es la del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, acogido como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991, dado que los hechos acaecieron el 19 de enero de 1993, y no es pertinente la Ley 40 del mismo año, que sustituyó aquellas disposiciones, pues ella apenas empezó a regir al día siguiente.
Así entonces, el precepto procedente dice que el delito de secuestro se sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil a dos mil salarios mínimos legales mensuales, entre otras alternativas comportamentales, cuando “ persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal ”. Y los objetivos que trae esta disposición, según los cuales el secuestro de una persona se califica como extorsivo, son los de “exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”.
“Cuando las normas contienen expresiones afines tales como “perseguir objetivos”, o “con el propósito”, o “para”, o “con fines”, que corresponden a predicados de verbos rectores y denotan sólo finalidad y no necesariamente otra conducta concreta o realizada, con razón dice la dogmática jurídico-penal que tales manifestaciones se identifican como elementos subjetivos del tipo de secuestro extorsivo, distintos del dolo, que como tales no exigen su cristalización para que sea completa la tipicidad del delito.
Desde luego que la adecuación típica del hecho punible de secuestro extorsivo sí exige un comportamiento externo y central de “arrebatar”, “sustraer”, “retener” u “ocultar” a una persona, pero no es necesario que se haya concretado, verbigracia, una exigencia económica, pues basta que el sujeto haya privado de la libertad a la víctima asistido de dicho propósito”.
Como los hechos aquí investigados acaecieron el 18 de enero de 1993, en vigencia del decreto 2790 de 1990, esta era la legislación aplicable, al haberse realizado el hecho con los fines señalados en el artículo 268 del C.P. Las anteriores razones, son pues suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano ALIRIO PINILLO ROMERO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Sentencias de casación del 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, con ponencia de los Magistrados doctores JORGE E CÓRDOBA POVEDA y ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. _1135577348.doc