CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No 18605 Acta No. 59 Bogotá, D. C., diez y siete ( 17 ) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por PEDRO JOAQUIN AGUIRRE y MARIA GLADIS GARCIA REYES contra el fallo del 31 de mayo de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra la Sala de Decisión Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL del mismo Circuito.
ANTECEDENTES PEDRO JOAQUIN AGUIRRE RODRÍGUEZ y MARIA GLADIS GARCIA REYES, instauraron acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa, de justicia y de las dos instancias ( fs. 33 a 40 ). Los hechos en los que fundaron sus peticiones se resumen así: En contra de los accionantes el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se dictó sentencia el 19 de noviembre de 2004 y se notificó por edicto ( f. 11 ), notificación que, considera, carece de validez por no reunir los requisitos del artículo 323 del C. P. C., pues, en el edicto no se mencionó la clase de proceso, “no se consignó, luego del contenido del edicto mismo, la fecha de fijación; y no se determinó la fecha de desfijación, en la medida en que no se indicó el año en que ello ocurrió ”. y a pesar de solicitarle al juzgado la corrección de la irregularidad, practicando en debida forma la notificación, en el mismo escrito manifestó darse por notificado por conducta concluyente de la sentencia interponiendo contra la misma el recurso de apelación, recurso que, tanto el Juzgado como el Tribunal al desatar la queja, desestimaron por calificarlo de extemporáneo.
Consideran que con la determinación, tanto del Juzgado como del Tribunal, de darle validez a un edicto que no reunía los requisitos de ley, se violaron los principios del debido proceso, de defensa, de justicia y el de las dos instancias. Sostienen que el edicto no reúne los requisitos del artículo 323 del C. P. C. pues la manifestación de la clase de proceso en la notificación por edicto no puede suplirse con otras referencias, la constancia de fijación se insertó como parte del mismo texto del edicto y no luego, como lo dispone la Ley; en lo que respecta a la fecha de desfijación, la consideran inexistente por no indicarse el año. Concluyen en consecuencia, que la aludida notificación es inexistente y que desconocer tal situación violaría el debido proceso, en tanto que al negarse el recurso de apelación se viola el derecho de defensa.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto del 22 de mayo de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 31 de mayo de 2007 ( fs. 71 a 76 ), por medio de la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.
Consideró que el reclamo constitucional era improcedente, porque la decisión que resolvió la nulidad planteada con respecto a la notificación de la sentencia fue objeto de un análisis razonable que descarta la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa, decisión que es el producto de la confrontación del edicto cuestionado con los requisitos exigidos por el artículo 323 del C. P. C. y de su examen, a la luz de los preceptos legales y principios que regulan las nulidades en el derecho procesal civil, situación que también es predicable de la decisión sobre la queja que se intentó, “ pues es obvio, que si la nulidad no prosperaba, no se podía considerar tempestivo el recurso que se interpuso el 7 de octubre de 2005, es decir, cuando había transcurrido un término superior a 10 meses, contados a partir de la fecha en que se notificó la sentencia, lo cual ocurrió en noviembre de 2004 ”.
Concluye que “ los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y se sustentó mediante escrito visible a fs. 3 a 9 en el cual solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, el amparo de los derechos fundamentales que considera conculcados y en consecuencia se le conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Argumenta que la sola duda o controversia razonable sobre la validez de la notificación debe resolverse a favor de la interpretación que haga viable el principio fundamental de las dos instancias en procura de garantizar el derecho de defensa y del bien último que es la justicia; contrario a lo estimado por la Sala Civil considera que la actuación de los querellados sí constituye vías de hecho, por cuanto los requisitos que debe contener un edicto exigidos por la ley son los mínimos para garantizar el debido proceso y “ el juzgador no los puede minimizar más, so pena de incurrir en vías de hecho ”, el artículo 323 numeral 2 del.
P. C., ordena señalar la clase de proceso en la notificación por edicto y no puede cambiarse por el número de radicación ni tampoco se puede prescindir de uno de los elementos que conforman la fecha sin incurrir en vía de hecho. Igualmente considera que los demandados incurrieron en una vía de hecho al darle a la solicitud de notificar la sentencia con el lleno de los requisitos de ley el trámite de incidente de nulidad cuando se ha debido ordenar la notificación en debida forma.
SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
En este caso el proveído reseñado se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto. Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales cuando las actuaciones cuestionadas de los funcionarios judiciales aparecen razonadas y de ninguna manera arbitrarias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18605 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16