CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 18604 REGINA VILLAMIZAR DE GUERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18604 REGINA VILLAMIZAR DE GUERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por el Suddirector del Talento humano del Ministerio de Transporte, doctor Cesar Ricardo Vega Ordóñez, contra el fallo de fecha enero 6 de octubre del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la acción de tutela interpuesta por Regina Villamizar de Guerra en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por esa dependencia, si no se advirtiera su extemporaneidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el apoderado de la demandante Regina Villamizar de Guerra que su representada adelantó en contra de la accionada proceso laboral por haber sido despedida sin justa causa, obteniendo pronunciamiento judicial a su favor, tanto en primera como en segunda instancia. Incluso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de agosto de 2002.
Indica que los citados pronunciamientos judiciales, condenaron a la Nación – Ministerio de Transporte a reconocer y pagar a la accionante la pensión sanción a partir de la fecha de su retiro por haber cumplido 60 años estando vigente la relación laboral, prestación que ha solicitado se haga efectiva allegando la documentación pertinente, sin que transcurridos 8 meses desde su reclamación se haya recibido respuesta sobre el cumplimiento de las señaladas sentencias, es decir, se haya expedido el acto administrativo que ordene su inclusión en nómina, a pesar que la accionante tiene ya 72 años y es enferma.
En consecuencia, solicita se ordene a la demandada incluir a su representada en nómina de pensionados y se comience a pagar oportunamente la pensión adquirida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, y al verificar lo ocurrido con la accionante, concluyó la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela solicita.
Por ello ordenó que el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo proceda a iniciar el trámite de inclusión en nómina de pensionados a la actora, gestión que no podrá superar el término de 15 días hábiles. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Suddirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, doctor Cesar Ricardo Vega Ordóñez, la impugna en forma expresa a través de escrito aportado a la Secretaría del Tribunal el 19 de octubre del año en curso, donde manifiesta en igual forma que se notificó de la misma el 12 de octubre del mismo año, recurso que fue concedido mediante auto del día 19 del mismo mes y año. En el mismo libelo impugnatorio pone de presente que mediante Resolución No 2760 del 4 de octubre de la presente anualidad, se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los medios de impugnación debe cumplirse dentro de los precisos y preclusivos términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de una garantía que pueda ejercerse de manera indefinida o caprichosa, ya que se tornarían injustificadamente interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.
Los trámites de la acción de tutela no están exceptuados de tal regulación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la impugnación al fallo de tutela debe interponerse “ dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Según lo ha expuesto esta Sala, la interposición y sustentación de los recursos tiene que surtirse ante el despacho que profirió la providencia reprochada, y que es a partir de la fecha en que tales actos se cumplen que se determina, si se cumplió o no la exigencia de oportunidad conforme a los perentorios y preclusivos términos establecidos por el legislador.
En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello, sin contar que no se acreditó por el impugnante la calidad con la que actúa, el acto administrativo en el cual se consagra las facultades de representación judicial de la demandada o en su defecto el poder otorgado por quien la ostenta en su favor.
En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla profirió dicho fallo el 6 de octubre del año en curso (fl. 56), del cual se notificó la demandada, según su propia manifestación, el 12 de octubre de la presente anualidad (fl. 66), y sólo hasta el 19 de octubre siguiente se conoce de la manifestación expresa de impugnación, realizada por el funcionario que dice actúa en representación de la demandada.
Si ello es así, es claro que tal impugnación deviene extemporánea, por las siguientes razones: 1º Porque del fallo de tutela fueron enterados los sujetos procesales a través de comunicaciones fechadas el 11 de octubre del año en curso. (fls 62 y ss), siendo enviada vía fax a la accionada al día siguiente, operación debidamente confirmada (fl. 64). 2º Porque la accionada se enteró oportunamente del mencionado fallo, adverso a sus intereses, como se puede concluir del escrito presentado el 19 de octubre de 2004, a través del cual, además, de manifestar su deseo de impugnarlo, pone de presente que mediante Resolución No 2760 del 4 de octubre de la presente anualidad, se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la accionante. 3º Y porque si la anterior fue la secuencia procesal en punto de la notificación del fallo de tutela, es claro que los términos legales para impugnarla vencían el 15 de octubre del año en curso.
Así las cosas, si como se precisó el escrito impugnatorio sólo fue presentado en la Sala Penal del Tribunal a quo el 19 de octubre del año en curso, según se tiene del respectivo sello de recibido (fl 66), indiscutible se impone la conclusión de extemporaneidad de la misma, anunciada desde el exordio de esta decisión, y ello en razón de haber transcurrido el lapso que la ley concede para la interposición de los recursos ordinarios que, conforme a lo estatuido en el decreto 2591 de 1991 ya citado, se circunscribe a los tres días siguientes a su notificación, sin que pueda aceptarse que dicho termino pudo haberse visto interrumpido o prolongado, al tenerse en cuenta la posible fecha de elaboración del escrito, porque a la misma no le ha otorgado la ley tales efectos jurídicos.
El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1- Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación presentada por el Suddirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, respecto del fallo de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla dentro de esta acción de tutela, por cuanto la interposición del recurso se produjo en forma extemporánea. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 28 de abril de 2004, Rad 16.297 M.P. Marina Pulido de Barón 8 8