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T-18603 (01-12-04) RC-T Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 18.603 ÓMAR MACÍAS BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 109 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado del señor Ómar Macías Blanco contra el fallo del 14 de octubre del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, reclamados contra la sentencia de tutela del 13 de septiembre del 2004, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad.

La demanda se hizo extensiva al Juzgado 5° Penal Municipal y a la empresa “Electricaribe, S. A.”.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a. Los días 25 de marzo y 8 y 10 de abril del 2004, técnicos de la empresa “Electricaribe, S. A.” realizaron visitas de inspección al establecimiento de comercio de propiedad del accionante, ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico). b. En las dos primeras certificaron que no existía irregularidad alguna, pero en la última informaron que fue detectado un “servicio directo con medidor”.

Esto le significó una multa por $ 6.624.070, que le fue impuesta a pesar de lo mentiroso del hecho denunciado y sin permitirle se asesorara de un perito particular, no obstante que en el acta se afirmó que no utilizó ese derecho. c. El acto administrativo sancionatorio no le fue comunicado, se le impidió ejercer su defensa y se le suspendió el servicio de energía. d. Acudió a la acción de tutela, en desarrollo de la cual la empresa no respondió los cargos.

En fallo del 2 de agosto del 2004, el Juzgado 5° Penal Municipal le amparó sus derechos y ordenó a “Electricaribe” que dejara sin efectos el acta del 10 de abril y que iniciara la actuación correspondiente. e. La accionada impugnó la decisión. Afirmó que luego de la demanda, pero antes de la sentencia, ordenó rehacer la actuación administrativa, esto es, que se estaba ante un hecho superado, lo cual –agregó- hizo saber al juzgado de primera instancia. f. Esa información era falsa.

No obstante, sin prueba alguna, el Juzgado 6° Penal del Circuito la acogió en su integridad y el 13 de septiembre revocó la determinación del A quo. Anexó copias de varios documentos y solicitó fuera revocado el fallo demandado y confirmado el del juzgado municipal. 2. Los accionados responden así: a. La Juez 5ª Penal Municipal afirma que no vulneró ningún derecho, pues, por el contrario, en su fallo amparó los intereses del demandante. b. La titular del Juzgado 6° Penal del Circuito se pronuncia por la improcedencia de la tutela, porque su providencia fue producto del análisis probatorio y jurídico, lo que descarta que haya incurrido en una vía de hecho. c. La apoderada de “Electricaribe” afirma que oficiosamente la entidad ha decidido revocar actuaciones administrativas irregulares.

Que, equivocadamente, al impugnar el fallo del juzgado municipal, informó que el acto cuestionado había sido dejado sin efectos, cuando en verdad fue revocado pero en cumplimiento del fallo de tutela. Pide se declare la nulidad por incompetencia, pues el inmueble afectado está ubicado en Puerto Colombia y no en Barranquilla. 3. El Tribunal negó el amparo.

Explicó que el mecanismo para controlar los fallos de tutela de segunda instancia es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Por tanto, concluyó, no es viable acudir a la acción de tutela para cuestionar lo decidido en otra tutela. 4. El apoderado del demandante impugnó la providencia. Reitera los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. La petición de que se anule el trámite, hecha por la apoderada de la empresa “Electricaribe”, no puede prosperar porque: a. La presente acción de tutela se presenta contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla, sede ésta que demarca la competencia en cuanto al factor territorial se refiere. b. Si la pretensión apunta a la actuación de “Electricaribe”, se concluye lo mismo, pues en el certificado de constitución y gerencia se precisa esa ciudad como su domicilio. 2.

La Sala revocará la providencia recurrida. En su defecto, concederá la tutela solicitada. Las razones son las siguientes: 2.1. En principio, el amparo sería improcedente. En efecto. a. La demanda se dirige contra la sentencia del 13 de septiembre del 2004, emitida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvió sobre una acción de tutela iniciada a instancias del mismo actor.

Se trata, entonces, de una acción de tutela instaurada contra un fallo de tutela. b. La doctrina constitucional, tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, ha sido uniforme respecto de que, por regla general, la tutela es inadmisible cuando se intenta contra una sentencia de la misma naturaleza. c. El artículo 86 de la Constitución Política establece el procedimiento para el control de las sentencias de segunda instancia: con independencia del sentido de la determinación, el expediente debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este trámite es reiterado por el artículo 241.9 de la Carta. 2.2.

Esa regla general, no obstante, admite una excepción: la misma que permite que la garantía proceda contra sentencias judiciales, es decir, cuando vulneran derechos fundamentales. Si las providencias, incluidas las de tutela, se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico para, así, asemejarse a actuaciones de hecho producto de la subjetividad, del capricho o del descuido del funcionario, al juez constitucional le está permitida su intervención, precisamente para restablecer los derechos fundamentales irrespetados.

Lo anterior sucede en el asunto que se estudia. Así se demuestra: a. En su fallo del 13 de septiembre del 2004, la Juez 6ª Penal del Circuito de Barranquilla infirmó la sentencia del 2 de agosto anterior, proferida por la Juez 5ª Penal Municipal. Como consecuencia, exoneró a “Electricaribe” de los cargos formulados. Para hacerlo, razonó de la siguiente manera: “ tal como se desprende del escrito de impugnación que hizo la apoderada de la Electrificadora del Caribe S. A. – E. S. P., las pretensiones de la parte accionante fueron ya satisfechas, ya que se procedió a revocar la decisión imposición sanción que le fuera impuesta y es precisamente ello lo que constituye el objeto del presente trámite”.

“Al anular la actuación administrativa que la originó y ordenar que se rehiciera la misma, y como consecuencia de dicha medida, bajó de la facturación el valor de la sanción y ordena que en el evento de que el servicio de energía se hallare suspendido por dicho concepto, fuese reinstalado y de ello hay prueba, forzoso resulta darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 la situación de hecho ha sido superada, dejó de ser actual”.

Con base en esa simple expresión de la empresa accionada, hecha en su escrito de apelación, sin prueba alguna que soportara sus manifestaciones, la juez Ad quem dio por demostrado que en el curso del trámite la actuación objetada había cesado. b. En desarrollo de la nueva petición de amparo, la misma entidad electrificadora, por intermedio de su apoderada, hizo saber que por error había dado información contraria a la verdad a la Juez del Circuito, por cuanto el acto administrativo cuestionado no fue revocado oficiosamente, sino como consecuencia de la orden de tutela de la Juez Municipal. c. Es claro, entonces, que la decisión del Juzgado 6° Penal del Circuito no se fundamentó en prueba alguna, y que tuvo como cierto un informe que se oponía a la realidad.

En consecuencia, su fallo del 13 de septiembre del 2004 faltó al debido proceso, porque desconoció el ordenamiento jurídico. La Sala protegerá ese derecho. Para hacerlo, revocará la decisión reprochada y declarará sin efectos la del Juzgado 6° Penal del Circuito, a quien solicitará que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva sobre la impugnación, con estricto apego al debido proceso y, en especial, a lo probado dentro del trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2. Tutelar al señor Ómar Macías Blanco su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla. 3.

Declarar sin efectos el fallo del 13 de septiembre del 2004, por medio del cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla resolvió la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 2 de agosto del mismo año por el Juzgado 5° Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Ómar Macías Blanco contra la empresa “Electricaribe S. A.”. 4.

Solicitar al Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las determinaciones necesarias para que, ceñido al debido proceso y a lo realmente demostrado, resuelva la impugnación citada. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar: fallo del 8 de septiembre del 2004, M. P. Alfredo Gómez Quintero, radicado 17.677. � Ver, por ejemplo, sentencia de unificación, SU-1219, del 21 de noviembre del 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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