TUTELA Nº 18.601 ARLEY RANGEL LLAIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA Nº 18.601 ARLEY RANGEL LLAIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 0104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante ARLEY RANGEL LLAIN contra la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, a cargo del doctor Julio César Jaramillo Escobar, y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo del doctor Carol Rojas Tovar, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere el accionante que su inconformidad constitucional se sustenta en la negativa de los señalados funcionarios judiciales de conceder su libertad provisional dentro del proceso penal que en la fase de instrucción se adelanta en su contra y en la que le fue resuelta la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, como posible responsable, entre otros, de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, extorsión, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y daño en bien ajeno. Dentro de los argumentos señalados, dice que se aplicó indebidamente el numeral 4° de que trata el artículo 365 del Código Penal y el artículo 15 transitorio de la misma normatividad, lo cual se presentó en las resoluciones emitidas por la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué de fecha 3 de agosto de 2004 a través de la cual se negó la libertad provisional impetrada dentro del proceso penal por el defensor.
Negativa que es confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 22 de septiembre de 2004. Entre las críticas a lo decidido, advierte el censor que en el proceso no son tres las personas procesadas, por lo que no podían extenderse los términos tal como lo señalan las citadas disposiciones Situación que estima lesiva a sus derechos constitucionales, con afectación directa al debido proceso y la libertad personal, lo que quisieron advertir los instructores, conservando la vía de hecho.
Motivos, entonces, por los que el actor reclama la intervención del juez de tutela para que con ello se reconozca el derecho a la libertad. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la apreciación y valoración de una serie de circunstancias que llevaron a negar la libertad provisional, contenidas en decisiones judiciales que en primera y segunda instancia se profirieron por parte de las autoridades judiciales accionadas y que llevaron a la negativa de acceder a las pretensiones liberatorias del defensor.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales y actuaciones del mismo talante, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem), tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues como se advierte en el texto de las citadas resoluciones que niegan la libertad provisional, se motivaron y justificaron las razones por las que se negó el beneficio, siendo similares, por no decir idénticas, las pretensiones que resolvieron los fiscales instructores con las que ahora se ventilan ante el juez de tutela.
Quiere decir lo anterior que el juez natural, en la instancia correspondiente, analizó y valoró la situación, por ejemplo, se dejó en claro que si bien es cierto que a uno de los tres procesados se le revocó la medida de aseguramiento, no por ello puede predicarse que sean menos de tres los procesados, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo por el hecho de que fue desfavorable a los intereses del demandante, lo que está vedado al juez de tutela, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante ARLEY RANGEL LLAIN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11