Micelio
T-18599 (17-07-07) PRUEBAS.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18599 Acta Nº 59 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOFAL JOSÉ OSPINA PERALES, contra el fallo del 24 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.

ANTECEDENTES La Sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Ibagué y del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, al considerar que tales autoridades le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su solicitud señaló que Nofal José Ospina, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Central Hidroeléctrica de Betania S.A, con el objeto de que se le declarara responsable de los daños causados a su cultivo de papaya, con ocasión de la apertura de las compuertas de la represa, los días 1° al 5 del mes de abril de 1994.

Argumentó que el trámite se surtió en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Guamo, el cual profirió sentencia con condena a la Central Hidroeléctrica, decisión que, al ser apelada, fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué, en lo concerniente al valor de los daños ocasionados al demandante, confirmando la responsabilidad de la demandada.

Refiere la entidad accionante que en ninguna de las providencias se valoró conjuntamente el acervo probatorio allegado por la parte al expediente, en especial, que no hubo pronunciamiento del oficio emitido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC-, el que, aduce el accionante, demuestra la inexistencia del cultivo, al momento de la apertura de las compuertas de la represa.

Con base en ello reclamó el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 24 de mayo de 2007 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo, al considerar que hubo desconocimiento de la prueba consistente en la certificación expedida por el IGAC, y que el Tribunal, con referencia a la existencia del cultivo se limitó a estudiar otras pruebas, obviando la referida certificación, sin sustentar los motivos de tal omisión, contrariando con ello el ordenamiento procesal civil, por lo que ordenó revocar la sentencia de 23 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. DE LA IMPUGNACIÓN NOFAL JOSÉ OSPINA PERALES, demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Expuso su inconformidad respecto de la decisión, y señaló, en síntesis, que el Tribunal analizó las excepciones propuestas por la demandada, sin que de ese ejercicio se pueda predicar la violación del debido proceso. Agregó que la certificación del IGAC, fue valorada, pero no tenida en cuenta por el juez de primera instancia, y que para la demostración de la existencia del referido cultivo se allegaron al proceso fotografías del predio inundado y destruido, diligencia de inspección judicial, testimonios, y otras pruebas documentales, de las que, no solo el juzgado de instancia sino también el Tribunal, se nutrieron para declarar responsable a la Central Hidroeléctrica de Betania.

En consecuencia solicita “se revoque el fallo de tutela del 24 de mayo de 2.007 contra el Tribunal Superior de Ibagué ( ) que se confirme nuevamente el fallo del Tribunal Superior de Ibagué”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Sentado lo anterior debe señalarse que, tal como lo afirma el impugnante, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, alegado por la Central Hidroeléctrica de Betania.

En efecto, lo anterior es lo que se concluye porque tanto el juzgado de instancia, como el Tribunal, estudiaron las excepciones planteadas por la demandada, y fundaron sus decisiones conforme a las pruebas allegadas al expediente, de tal manera que no puede predicarse la trasgresión al debido proceso. Encuentra esta Sala que, pese a que expresamente no aparece detallada la valoración de la certificación expedida por el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, en la que funda la entidad su argumento sobre la inexistencia del cultivo de papaya, es claro que el Tribunal examinó esta circunstancia y edificó su providencia con base en la diligencia de inspección judicial al predio, el dictamen pericial, las fotografías aportadas por el demandante, así como varios testimonios, con los cuales concluyó lo contrario.

De este modo no resulta viable atribuirle arbitrariedad o capricho para tomar su determinación. La providencia atacada se fundamentó en un análisis coherente de los medios de prueba, y aunque, se repite, no hizo mención especifica a la referida certificación, el tema expuesto en la excepción, consistente en la inexistencia tanto del cultivo como de los daños alegados, fue estudiado por el Tribunal de manera clara y convincente.

Lo anterior es lo que se desprende de la trascripción de los siguientes pasajes del fallo cuestionado: “ Inexistencia de los daños alegados por el demandante. Con el propósito de demostrar los daños que sufrió el actor, y que fueron solicitados en la pretensión segunda como daño emergente y lucro cesante, consistentes en la pérdida por anegación del cultivo de papaya melona roja o común, en una extensión de dos hectáreas plantadas en el predio denominado “La vega”, en la finca Calapena, lote número 3, ubicado en la Vereda de Baloca el Poira, en jurisdicción del Municipio de Natagaima Tólima, el demandante aportó unas fotografías que muestran un lote cultivado en papaya el cual se encuentra inundado y otra donde aparece el mismo cultivo marchitado.

(folios 34 a 37 cuad.1). Además, aportó un contrato de arrendamiento suscrito con MARÍA DEL CARMEN VARGAS BERMÚDEZ, cuyas cláusulas se refieren a un lote de terreno rural de dos hectáreas que hace parte del predio denominado la Vega, en la finca Capalena, lote número 3, ubicado en la Vereda Baloca el Poira del Municipio de Natagaima, el que cuenta con la matrícula inmobiliaria N° 368-0020370.

Se anexó el certificado de tradición de este predio (fls. 28 y 29, cuad.1). También militan en plenario, la diligencia de inspección judicial que se realizó con la presencia de un perito, quien para rendir su experticio dijo requerir la asesoria de un agrónomo y un topógrafo, con quienes se rindió el dictamen y la aclaración solicitada al mismo.

Ahora si bien es cierto no hubo forma de verificar sobre el terreno físicamente la existencia del cultivo, también lo es, que la explicación dada por el perito despeja y aclara esta situación, al exponer que por tratarse de una plantación de papaya, cuyo tallo no es leñoso, sino herbáceo, y al haber sido inundado el cultivo se pudrió y rápidamente desaparece los vestigios de dicha plantación. Téngase en cuenta que al momento de la diligencia de inspección judicial habían transcurrido diez años de haber sucedido el anegamiento.

Sin embargo, esta situación no se queda en esa incertidumbre, pues el demandante aportó unas fotografías tomadas al cultivo una vez inundado, y luego cuando se encontraban marchitas las plantadas, infiriéndose con las demás pruebas que más adelante se analizan, que efectivamente existió el cultivo de papaya y él estado de crecimiento que presentaba.

Para corroborar esta apreciación, encontramos los testimonios que a instancia del actor se recepcionaron, de los señores Edgar Zambrano Quintero, Gabriel Sánchez Guarnizo, Alfonso Timote Tique y Jorge Rivera Rivera (folios 149 a 159, cuad. 5) quienes refiriéndose a la época en que sucedieron los hechos (abril 1,2,3,4,5 de 1994), manifestaron haber tenido contacto directo con el cultivo, indicando el primero de ellos, ser también agricultor y que se colaboraban con el demandante para visitarse sus cultivos; agregó este declarante, que estuvo en el predio donde el señor NOFAL OSPINA tenía el cultivo de papaya al cual se refiere esta demanda y se dio cuenta de la inundación del mismo y la pérdida que sufrió pues no era ajeno a la comercialización de ese producto.

Por su parte, los dos siguientes declarantes, dijeron haber trabajado para el demandante en el predio y el cultivo de la papaya aquí aludida, y se dieron cuenta del estado en que se encontraba esta fruta y el daño que sufrió el cultivo al haber sido inundado por el río Magdalena. Y el último de los testigos, por se agrónomo le prestaba asistencia técnica al demandante, y se enteró directamente de la pérdida del cultivo de papaya de propiedad de su cliente al haber sido anegado por las aguas del río Magdalena, y sabía el estado en que se encontraba la plantación y las aspiraciones económicas que tenía el actor respecto de la comercialización del producto.

Los tres primeros testimonios fueron tachados de sospechosos por el apoderado de la demandada, respaldado en la relación laboral entre demandante y declarante; y el interés que les asiste a dos de ellos en el resultado del proceso, pues también fueron afectados por la inundación del año 1989 y 1994. Sobre este tópico puede decirse, que las circunstancias aludidas por el apoderado de la demandada no le restan credibilidad a las declaraciones cuestionadas, pues si para la época existió una relación laboral entre los dos declarantes con el demandante, este aspecto les permitió tener conocimiento directo de los hechos sucedidos y narrados en sus exposiciones con claridad y exactitud dando la razón de sus versiones por haber trabajado allí. Igual situación acontece con el testigo que sufrió consecuencias de la inundación, ya que permite inferir que el conocimiento de los hechos los percibió directamente, pues sucedió en la misma época, del mismo modo y en la misma población que fue objeto de estos sucesos” (Fls. 98, 99, 100, 101 Cuad.

Corte). Lo dicho es suficiente para revocar la providencia impugnada, dictada por la Sala de Casación Civil.. En consecuencia, se negará la tutela impetrada y en ese orden quedará en firme la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 23 de febrero de 2006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Mantener la sentencia proferida, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que NOFAL JOSÉ OSPINA PERALES instauró en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A ESP, de fecha 23 de febrero de 2006 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18599 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15