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T-18598 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18598 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18598 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Amparo Emelia Peña Mejía, Jorge Prada Sánchez y Francisco Javier Tamayo Tabares y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, a la cual oficiosamente se citó Empresas Públicas Municipales de Honda – hoy Empresa de Servicios Domiciliarios de Honda Emprehon E.S.P. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas que se solicitaron de oficio se colige que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Honda Emprehon E.S.P., con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato laboral ente las partes, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, indemnización por despido injusto, sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización plena u ordinaria por perjuicios morales, materiales y por la disminución de la capacidad laboral en forma permanente a futuro según la vida probable.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda profirió sentencia el 16 de septiembre de 2004, en la cual, declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, por proveído de 14 de diciembre de 2005, modificó la decisión de instancia y en tal sentido declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1998; declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la demandada, respecto de la pensión de invalidez; negó la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo e incapacidades y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado.

Adujo el actor, que es una persona honrada y de conducta intachable, que dependía exclusivamente de un salario, carece de bienes de fortuna por lo que requiere urgentemente el pago de la indemnización laboral porque quedó incapacitado a raíz del accidente de trabajo que tuvo laborando en esa entidad; aseguró que además la entidad no le dio la orden para practicarse el examen de retiro y que quien firmó su retiro debió reubicarlo y pagarle los sueldos hasta el momento que “ viera ” que la incapacidad era permanente, porque está demostrada una incapacidad de 51%.

Agregó que los juzgadores no tuvieron en cuenta que era acreedor al pago de la indemnización por haber sido destituido con violación al debido proceso y que ni el juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta las pruebas. En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, solicita que se declare nula la sentencia proferida por el Tribunal el 14 de diciembre de 2005, la cual fue aprobada mediante acta 1951 y la insubsistencia de su nombramiento, por enfermedad profesional II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. No obstante que una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron proferidas el 16 de septiembre de 2004 y el 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la presente acción la radicó en agosto de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años de proferirse sentencia de segunda instancia. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en estos casos, las supuestas vulneraciones se produjeron con las providencias de septiembre de 2004 y 14 de diciembre de 2005, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los actores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y e JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10