Micelio
T-18598 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18598 A/. José Eduardo Pabuena Arévalo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 18598 A/. José Eduardo Pabuena Arévalo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JOSÉ EDUARDO PABUENA ARÉVALO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Por haber sido hallado responsable penalmente del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo de conductas punibles, JOSÉ EDUARDO PABUENA ARÉVALO fue condenado el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de treinta y un (31) años de prisión. El Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2004 se declaró inhibido para decidir la impugnación contra dicho fallo, al considerar que la sustentación del recurso interpuesto por el apoderado del inculpado fue extemporánea.

Para la accionante la contabilización de los términos judiciales en la cual la Corporación apoya su declaración de inhibición no se ajusta a los parámetros legales, pues advierte que la notificación y ejecutoria de las providencias y la interposición y sustentación de los recursos se rige por ellos, cuando la decisión “objeto de disentimiento” se profiera dentro de los estrictos plazos fijados por la ley.

Agrega que en ese sentido acertó la secretaría del Juzgado al correr la ejecutoria “dos (2) días más” contados a partir de la última notificación –17 de octubre- y dejar el expediente a disposición del apelante el 27 mismo mes para la sustentación respectiva, por lo que al haberla presentado el último día –30 de octubre- lo hizo dentro del término legal.

Asimismo puntualiza que los errores generados por constancias secretariales equivocadas deben enmendarse con la iniciación de averiguaciones disciplinarias contra quienes las suscribieron, pues no hay duda que los sujetos procesales se orientan por ellas, y no con la declaración de inhibiciones tal como sucede cuando se omite la fijación de un estado o edicto, en cuyo caso una vez surtida la notificación de la decisión el término de ejecutoria empieza a computarse.

A juicio del tutelante, la inducción en error por virtud de una constancia secretarial –avalada por el juez que concedió el recurso- no puede erigirse en fundamento jurídico para quebrantar los derechos al debido proceso, de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia, vía de hecho que se configuró al inhibirse el tribunal para conocer de la apelación. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El Tribunal considera que la decisión adoptada no constituye una vía de hecho, pues ante la comprobación de que la sustentación de la impugnación se hizo por fuera de los términos legales se inhibió para desatarla, en acatamiento a las enseñanzas y directrices trazadas por esta Corte.

CONSIDERACIONES: La Sala reitera una vez más que la acción de tutela no es un recurso adicional a los previstos en cada procedimiento por la ley, a través de la cual los sujetos procesales puedan prolongar las impugnaciones contra las decisiones judiciales o acceder a ellas, cuando por motivos legales han sido declaradas desiertas o el funcionario competente para resolverlas se ha abstenido de hacerlo, pues su finalidad es otra.

Prevista para la protección de los derechos fundamentales ante eventuales amenazas o lesiones provenientes de acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados por la ley, su procedencia frente a decisiones judiciales es excepcional en guarda de la seguridad jurídica y para asegurar la vigencia de un orden justo como fin esencial del Estado.

Por esas razones, la intervención del juez constitucional se justifica en la medida –y solo en ella- que la providencia judicial configure una vía de hecho por carecer de fundamento objetivo y sustentarse en el interés interno del funcionario que la profiere, bajo el supuesto de haber actuado en una situación que da lugar a reprochar alguno de los defectos que la jurisprudencia especializada ha venido elaborando en esa materia, con el objeto de evitar la indebida utilización y –asimismo- la desnaturalización de la acción. En la doctrina de las vías de hecho no tienen cabida las simples divergencias con las decisiones judiciales contrarias a las expectativas del o los sujetos procesales o la diversidad de interpretaciones que se tengan sobre un específico punto de derecho o de apreciación probatoria, pues ellas deben ser controvertidas al interior del proceso por ser el escenario propicio para hacerlo y cualquiera que sea la determinación adoptada no habilita per sé para acudir a la tutela a la parte agraviada.

La Sala halla improcedente la presente demanda de tutela, la cual se apoya en decisiones de esta Corte que no se avienen con lo decidido por el tribunal accionado. En efecto, el tema debatido en la sentencia de casación de marzo 31 de 2004 con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 20594, se relaciona con el proceso de notificación de la decisión judicial y la obligación de la comunicación de su emisión a los sujetos procesales, cuando la misma se profiere por fuera del término señalado por la ley o del llamado “marco temporal legal”.

Por el contrario, la sentencia proferida el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra JOSÉ EDUARDO PABUENA ARÉVALO, les fue notificada sin excepción a todos los sujetos procesales de manera personal entre los días 15 y 17 de octubre. No obstante, al ser recurrido el fallo la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Bucaramanga, dejó constancia que el término de cuatro (4) días para sustentar la apelación iniciaba el 27 y culminaba el 30 de octubre de 2003.

Sin embargo, conforme al artículo 187 de la ley 600 de 2000 al día siguiente hábil de la última notificación –el 20- comenzaba el término de tres (3) días de ejecutoria formal, el cual no podía ser extendido a cinco (5) días indebidamente al adicionarse dos (2) más a aquel lapso, bajo el entendido y la pretensión sui generis de la accionante de no haberse dictado el fallo dentro del plazo fijado por la ley, cuando ha sido inveterada e inmodificable la tesis de esta Corte en que los términos son legales y no secretariales y que las constancias en ese sentido por ser meramente informativas carecen de poder vinculante.

Como quiera que la contabilización rigurosa de los términos con observancia de los preceptos legales, le permitió al tribunal establecer que la sustentación de la apelación presentada el día 30 de octubre por el apoderado del procesado era extemporánea -feneció el 28-, no podía adoptar otra decisión distinta a reconocer que la existencia de ese hecho le impedía legalmente decidir la impugnación. Desde esa perspectiva el error secretarial no podía convalidarse por el hecho de concederse el recurso sin percatarse el juez de su existencia o con la compulsación de copias para la averiguación disciplinaria a que hubiera lugar contra el empleado que incurrió en él como lo sugiere la demandante, pues son supuestos que carecen de fundamento legal y que de modo alguno constituyen razones para acudir a la tutela.

Tampoco la ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial es motivo para incoar la acción, porque en definitiva será la configuración de una vía de hecho la que permita la intervención del juez constitucional frente a las decisiones judiciales, lo cual –como se dijo- lleva a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JOSÉ EDUARDO PABUENA ARÉVALO. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 10