Micelio
T-18597 (18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.597 JESÚS ANTONIO ZAPATA ADARVE.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.597 JESÚS ANTONIO ZAPATA ADARVE.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 104 Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la acción de tutela incoada por JESÚS ANTONIO ZAPATA ADARVE contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, la cual se hizo extensiva a la Fiscalía 1ª Seccional de esta población y a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante aquella Colegiatura, por supuesta vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en razón del proceso por cuyo medio se le condenó como responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

ANTECEDENTES 1. Por fallo del 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, profirió condena de 10 años y 8 meses de prisión contra el aquí actor en tutela, JESÚS ANTONIO ZAPATA ADARVE, al hallarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado perpetrado en la menor Dennis Lucero Cardona, según hechos ocurridos en las horas de la mañana del 16 de mayo de ese mismo año en el habitáculo en el cual residía el procesado con su compañera permanente, hermana de la víctima. 2.

Impugnada la citada determinación por el defensor del sentenciado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó integralmente por la suya del 2 de mazo del año en curso. 3. Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso de casación, el cual hace su curso normal en sede extraordinaria, tal como lo certificó la Secretaria de la Sala. 4.

Pues bien, acusa el accionante a los funcionarios judiciales que conocieron del asunto de haber incurrido en vías de hecho por desconocimiento de los principios de investigación integral y presunción de inocencia, así como del derecho de contradicción, en cuanto que por negligencia del funcionario instructor se omitió practicar la prueba de ADN, con la cual seguramente hubieran podido comprobar su inocencia como insistentemente lo pregonó en desarrollo del trámite procesal al mostrarse ajeno a los hechos objeto de investigación; esa preterición, muestra incontrovertible de la manera como en su caso se invirtió la carga de la prueba, conllevó a que los juzgadores de instancia profirieran condena en su contra, tras la errada valoración de los medios tenidos como sustento del respectivo juicio de reproche.

Un tal vicio conculca el debido proceso y el derecho a la igualdad, y por contera el acceso a la administración de justicia, en la medida en que se le impidió ejercer el derecho de contradicción, reitera el libelista, razón por la cual dice acudir a la acción de tutela como mecanismo expedito para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas, lo que sólo es posible mediante la invalidación de los fallos censurados, a efecto de que se le ordene al Juez Penal del Circuito de Ubaté proferir la absolución pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya, anticipa la Sala, la aspiración del accionante está llamada al fracaso, como quiera que el ataque se dirige contra una sentencia cuyo examen de legalidad, que es lo que en el fondo persigue con el procedimiento tutelar instaurado, se encuentra pendiente merced al recurso extraordinario de casación que contra la misma interpuso su defensor, como bien se halla acreditado en las diligencias en virtud de la constancia rendida por la Secretaria de la Sala.

En eventos como el que ocupa la atención de la Corte, la acción de tutela deviene improcedente, en la medida en que el actor cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para propender por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza. De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un perjuicio irremediable, que no es el evento aquí planteado.

Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales no puede el juez de tutela entrar a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial (Art. 228 de la Carta Política), como tampoco reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio pretextado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, reitera la Sala, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, máxime si la vía de hecho alegada se hace derivar de la presunta ilegalidad del procedimiento aplicado y de la equivocada apreciación probatoria, que es precisamente el examen que está por abordar la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia censurada, como ya se advirtió. Improcedente como a todas luces resulta ser el amparo constitucional invocado, la pretensión del demandante debe denegarse.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela incoada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria