CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.18597 Acta No. 59 Bogotá D. C., diez y siete ( 17 ) de julio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la Sociedad SERVI 70 LTDA. contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA de la cual es ponente la doctora LIANA AIDA LIZARAZO VACA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la sociedad SERVI 70 LTDA. inició acción de tutela contra los Despachos Judiciales mencionados por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna. Los hechos en que fundó sus peticiones se resumen así: Quien actuaba como apoderado judicial de la aquí accionante dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el día 5 de diciembre de 2003 fue hospitalizado e incapacitado por 8 días a partir del 7 de diciembre, circunstancia que no impidió que se realizara la diligencia de remate del inmueble dentro del referido proceso, actuación que debería invalidarse o anularse debido a que dentro del término legal se propuso la nulidad y ante la decisión desfavorable interpuso los recursos de reposición y apelación; obtuvo del Superior la infirmación de la providencia del 1º de julio de 2004 y la nulidad de lo actuado, pero únicamente durante los días 5 y 6 de diciembre de 2003, sin tener en cuenta que, de acuerdo con la inacapacidad expedida por los médicos, la incapacidad se extendía hasta el 14 de diciembre de 2003.
Igualmente se afirma que contra el auto del 5 de febrero de 2004, que aprobó la diligencia de remate del inmueble, interpuso los recursos de reposición y apelación decisiones que también le fueron desfavorables. Nuevamente propuso la nulidad de la diligencia de remate por no publicarse el aviso con la antelación exigida por la ley, incidente que fue rechazado en primera instancia y confirmado el 27 de noviembre de 2006 por el Superior.
El derecho a la igualdad lo fundamenta en que la nulidad planteada en otros tres despachos judiciales por la misma circunstancia fue decretada en igual número de procesos de ejecución con título hipotecario, pero el Juzgado 1º Civil del Circuito no accedió a la solicitud de nulidad generando la pérdida de la vivienda familiar de los socios de SERVIO 70 LTDA. El juzgado 1º Civil del Circuito se opuso a que se decretara la nulidad de lo actuado pues en el proceso no se probó la imposibilidad del desplazamiento del apoderado y la nulidad de la diligencia de remate no se formuló observando el artículo 141 del C. P. C. Considera que tampoco se dan los elementos de procedibilidad de la acción constitucional, especialmente por no existir relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales pues el auto objeto de inconformidad es del 14 de febrero de 2005.
El Tribunal accionado manifestó que el amparo tutelar no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se incurre en una vía de hecho o en una de las causales de procedibilidad de la tutela, y respecto de los pronunciamientos de la Sala considera que fueron ceñidos a la Constitución y a la Ley y que el tutelante pretende a través de la tutela “ cuestionar la aplicación e interpretación que la Sala hizo de la ley frente a la situación fáctica y probatoria aducida en el asunto en cuestión..” y las decisiones adoptadas en manera alguna aparecen manifiestamente irrazonables.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 17 de mayo de 2007 negó el amparo solicitado al considerar que respecto del proveído que resolvió en segunda instancia la nulidad planteada por la falta de interrupción del proceso, como consecuencia de la enfermedad grave padecida por el apoderado, a la luz de la normatividad descarta la existencia de la vía de hecho pues la Sala expuso las razones de su decisión, las cuales en manera alguna resultan arbitrarias, caprichosas o contraevidentes sino apoyadas en jurisprudencia sobre el punto analizado; de igual manera el proveído que confirmó la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad de la diligencia de remate está en un todo de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, descartándose igualmente la vía de hecho que se denuncia. En cuanto al derecho a la igualdad tampoco lo considera vulnerado “pues las decisiones que sirven de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio, fueron adoptadas por unos funcionarios judiciales diferentes a la Sala accionada quien por mandato constitucional estaba perfectamente facultada para decidir de manera independiente y autónoma”.
Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, fundado en que la Sala no analizó que existió una interrupción legal, que la misma nulidad planteada en tres despachos diferentes fue decretada “ sin miramientos de hecho ” y “ la persistencia de hecho de los accionados a negar la declaración de la nulidad por enfermedad grave del apoderado judicial de Servio 70 Ltda denota la carencia de objetividad y el predominio del capricho de los Despachos Judiciales...”.
SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
En este caso, tal como lo advirtió la Sala Civil, el proveído cuestionado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia, situación que impide al juez de tutela interferirlo, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los procesos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales invocados, como quiera que las actuaciones cuestionadas de los funcionarios judiciales aparecen razonadas y de ninguna manera arbitrarias, amén de que como lo indicó la Sala Civil de esta Corporación las providencias proferidas por funcionarios distintos estaban amparadas en los principios de independencia y autonomía y no podían servir de comparativo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18597 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16