CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 18.596 Tutela Diego Méndez Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Diego Méndez Valencia instauró acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Local de Cali y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, entidades a las que atribuye la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS 1. La Fiscalía Cuarta Local de Cali dispuso adelantar proceso disciplinario contra el accionante Diego Méndez Valencia, en razón a su presumible comportamiento indecoroso asumido en su condición de apoderado de la parte civil dentro de un proceso que por el delito de inasistencia alimentaria conoce ese despacho. 2. Mediante resolución No. 224 del 7 de mayo del año en curso, proferida dentro del proceso disciplinario aludido, la Fiscalía Cuarta Local impuso al accionante arresto inconmutable de 5 días.
Con providencia No. 290 del 22 de junio del 2004, ese mismo despacho decidió decretar la nulidad de la decisión reseñada y allí mismo negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el disciplinado. Contra lo decidido, el señor Méndez Valencia interpuso recurso de apelación y con resolución No. 03196 del 27 de septiembre del 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia de primera instancia. El accionante dirige ahora la acción de tutela en contra de las indicadas entidades, en relación concreta con las providencias emitidas en el curso del trámite de la actuación disciplinaria que se surte en su contra.
CONSIDERACIONES 1. La Corte carece de competencia para asumir el estudio del amparo solicitado. Como la demanda da cuenta de una actuación administrativa, que no judicial de los funcionarios accionados, asociada a las actuaciones que se cumplen en desarrollo de un incidente correccional promovido al amparo de las facultades previstas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, es el Juzgado Penal del Circuito de Cali, el llamado a pronunciarse sobre el asunto planteado, conforme las previsiones contenidas en inciso 2º del numeral 1 del artículo 1º del Decreto No 1382 del 2000. 2.
Sobre la competencia en esta materia, la Sala ha establecido la siguiente directriz: "Desbrozado así el alcance del inciso 1º, numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 en lo que atañe con actuaciones judiciales - se insiste - de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértase finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces del circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1 de artículo 1º del mencionado decreto".
(Auto del 12 de diciembre del 2003, M. P. Alfredo Gómez Quintero, radicación 15.271) Y en fecha más reciente, la Sala precisó: “La recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales”.
“Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1º a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2º se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales”.
“Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas”. …… “Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos”.
“A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1º de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2º, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas”. …… “Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, se debe dar dentro del respectivo proceso y con la intervención del respectivo superior funcional.
Por ello resulta apenas lógico entender que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional”. “No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, donde es el superior funcional del que lo ha emitido el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con debidas motivación y sin desviación de poder”.
“Lo dicho en precedencia conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” (Auto del 14 de abril del 2004, radicado No. 16.232, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón)”.
Así las decisiones disciplinarias de los funcionarios accionados acarreen eventual sanción privativa de la libertad, su materialización se cumple en el marco de una función esencialmente administrativa, al margen del proceso penal que le dio origen. Esas decisiones participan de las notas propias de verdaderos actos susceptibles inclusive de ser cuestionados por la vía contencioso administrativa y, por tanto, es claro que el factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto deja de ser la jerarquía funcional de los accionados, para trasladarse a la naturaleza intrínseca de los actos por ellos generados en el curso del proceso disciplinario que se surte contra el actor de la tutela.
Como en la producción de las resoluciones de naturaleza administrativa intervienen dos autoridades, una fiscalía local y una fiscalía delegada ante el Tribunal Superior; ésta última asociada a autoridad del orden departamental, la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en el Juzgado Penal del Circuito. En mérito de lo expuesto, la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. ABSTENERSE DE CONOCER, por falta de competencia, de la acción de tutela presentada por el ciudadano Diego Méndez Valencia. 2. REMITIR las diligencias, en consecuencia, al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de la ciudad de Cali. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1