CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18595 PRIMERA INSTANCIA ANDRÉS VILLA GÓMEZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18595 PRIMERA INSTANCIA ANDRÉS VILLA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS VILLA GÓMEZ, en nombre de su padre –capaz y mayor de edad- Luis Germán Villa Franco, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que estima vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, por no cesar el procedimiento en una causa adelantada por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES 1. La señora Leydi Olivia García Marín denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata de Fiscalías de Palmira (Valle), que su compañero Gildardo de Jesús Valenzuela salió de su casa el 30 de marzo de 2003, en compañía de Luis Germán Villa Franco. Agrega que posteriormente Villa Franco la llamó para informarle que desconocía el paradero de su esposo, para que se dieran la búsqueda; que al día siguiente la llamó otra vez y le dijo que estaban exigiendo la suma de $ 5.000.000 para dejarlo en libertad, y le pidió que no se comunicara con la policía porque la tenían vigilada. 2.
Adelantada a cabalidad la etapa instructiva, al calificar el mérito del sumario, el 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta Especializada de Tuluá profirió resolución acusatoria contra Luis Germán Villa Franco, como probable autor de secuestro extorsivo. La acusación fue confirmada el 7 de noviembre de 2003 por la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el Tribunal Superior de Buga. 3.
La fase de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, donde se adelantó hasta la culminación de la audiencia pública, lo que ocurrió el 27 de mayo de 2004, quedando pendiente la emisión del fallo. 4. El defensor del procesado Luis Germán Villa Franco solicitó cesación de procedimiento y libertad, aduciendo que según lo demostrado en la vista pública, él no cometió ningún delito.
Por auto del 27 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la libertad de Villa Franco, tras estimar carentes de fundamento las pretensiones, y decidió diferir la cesación de procedimiento para el momento de emitir el fallo. Apelada dicha providencia, el Tribunal Superior de Buga la confirmó íntegramente, con auto del 27 de julio de 2004.
LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor ANDRÉS VILLA GÓMEZ, quien afirma ser hijo del procesado Luis Germán Villa Franco, manifiesta que interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su progenitor, que estima vulnerados porque en su criterio le asiste razón a la libertad inmediata, máxime que en la audiencia pública el Fiscal Delegado y el Ministerio Público solicitaron la absolución, y se ha rebasado el tiempo de quince (15) días que la ley otorga para que se dicte la sentencia de mérito.
Pretende que el Juez constitucional ordene al Juez de conocimiento dictar la cesación de procedimiento, lo que puede hacer en cualquier momento, o en su defecto a proferir el fallo, que deberá ser absolutorio, para que, en todo caso su padre recupere la libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que el señor ANDRÉS VILLA GÓMEZ intenta abogar, a través de esta acción de tutela, por la suerte de su progenitor Luis Germán Villa Franco, persona capaz y mayor de edad, al punto que fue investigado y sometido a juicio dentro de un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo.
Sin embargo, el accionante no informa por qué motivos se atribuye la representación de él, y no dice las razones por la cuáles aquél no puede actuar en su propio nombre. 2. En tales condiciones, es evidente que el hijo del procesado penalmente no tiene aptitud legal para representarlo en esta acción de tutela, por no demostrar los requisitos que eventualmente lo habilitarían para actuar como agente oficioso de los derechos fundamentales de su padre.
En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 3. En efecto, ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra el señor ANDRÉS VILLA GÓMEZ en orden a demostrar los motivos por los cuales su padre Luis Germán Villa Franco no está en condiciones de interponer por sí mismo la acción de tutela; y tampoco señala por qué el procesado no confirió poder especial a un abogado para que actuara como su apoderado en esta acción de tutela.
Cabe aclarar que el implicado Luis Germán Villa Franco cuenta con un abogado defensor que ha venido ejerciendo el derecho de postulación el interior del proceso penal. 4. Tampoco la condición de procesado, privado de la libertad en establecimiento carcelario, como en este caso, comporta una situación de incapacidad, impedimento o interdicción, que de suyo coloque a Luis Germán Villa Franco en imposibilidad física o jurídica de actuar en su propio nombre en el marco de la acción de tutela, que por demás es un trámite desligado de toda formalidad; ni se observa motivo alguno que le impidiese conferir poder especial a un abogado para que lo represente. 5.
De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de presentar su propia demanda.
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo; o, en todo caso, ceñirse a las reglas que gobiernan la agencia oficiosa de derechos ajenos. (Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; y auto del 9 de junio de 2004, radicación 16859, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). 6.
Conviene advertir que en ningún momento se está negando al señor ANDRÉS VILLA GÓMEZ el derecho que le asiste a interesarse por la suerte judicial su padre. Sino que, debido a que eleva su pretensión en calidad de agente oficioso, necesariamente debe declarar, con la debida sustentación, los motivos por los cuales el procesado Luis Germán Villa Franco no está en condiciones de instaurar por sí mismo la acción de tutela, o de promoverla a través de un abogado a quien él mismo debe otorgar poder especial.
Lo anterior significa que si subsana la omisión, es decir, si se allega poder para que un profesional del derecho lo represente, o se comprueba la incapacidad actual de Luis Germán Villa Franco para interponer la acción de tutela por sí mismo, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar, por las razones expuestas, la demanda de tutela presentada por el señor ANDRÉS VILLA GÓMEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1106391684.doc _1106391686.doc