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T-18594 (18-11-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación Rad: 18594 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad:18594: República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 104 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a resolver la impugnación interpuesta por el abogado GUILERMO ARTURO VILLEGAS DUQUE en nombre de JOSÉ ROMERO SOSA y otros, contra el fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal presuntamente conculcados por la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida (Guainía), si no fuera porque se observa carencia de legitimación por activa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el abogado Guillermo Arturo Villegas Duque que actúa como defensor de José Romero Sosa y de los indígenas de la etnia Puinave, Pablo López Martínez y José Medina Mijares, dentro de la investigación que por el presunto delito de rebelión, en la actualidad se adelanta ante la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida (Guainía).

Señala el profesional del derecho que en desarrollo de la actuación, se profirió medida de aseguramiento en contra de sus defendidos, al tiempo que se dispuso su traslado a la Penitenciaría Nacional “La Picota” y que a su juicio, tal decisión conlleva desconocimiento de las garantías procesales de los sindicados. Frente a sus defendidos indígenas indica que deben ser retornados al Municipio de Inírida, concretamente a la comunidad étnica a la cual pertenecen con el fin de que su reclusión se realice en el sitio que las autoridades del respectivo cabildo determinen, según sus usos y costumbres y con respecto al señor José Romero Sosa, que no podía ser recluido en la penitenciaría “La Picota”, dado que dicho establecimiento está diseñado para recibir personas que han sido condenadas y ello no corresponde a la situación actual de su defendido.

Por estas razones solicita la protección de las garantías fundamentales que asisten a los sindicados y que en consecuencia, se dispongan los respectivos traslados a fin de que se garantice en cada caso, el ejercicio del derecho de defensa. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo elevada por el profesional del derecho Villegas Duque en consideración a que éste no aportó el poder que lo facultara para promover la acción de tutela en representación de los señores Romero Sosa, López Martínez y Medina Mijares.

De igual forma, tuvo en cuenta que tampoco se acreditó dentro del diligenciamiento que la solicitud de amparo fuera instaurada a través de la agencia oficiosa y por estas razones consideró que no está llamada a prosperar la demanda, procediendo entonces a denegar las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN El abogado Villegas Duque expresa que en su condición de defensor de los afectados, apela la anterior decisión. Mediante auto del 25 de octubre del presente año, el a quo concede la impugnación ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela, “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende de citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide a aquel actuar directamente o a través de su representante. Frente al tema ha señalado el máximo Tribunal Constitucional: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Sentencia T-709/98). Y en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó en Sentencia T- 493 de 1993: “(..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.

Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…)”.

En el caso bajo examen el litigante GUILLERMO ARTURO VILLEGAS DUQUE anuncia su condición de defensor de los sindicados JOSÉ ROMERO SOSA, PABLO LÓPEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MEDINA MIJARES dentro de la investigación que en la actualidad se adelanta ante la Fiscalía 33 Seccional de Inírida y depreca la protección a los derecho a la libertad personal, debido proceso y defensa en cabeza de sus prohijados, al considerar que no existe fundamento jurídico para que se hubiera ordenado su traslado a la Penitenciaría “La Picota” de la ciudad de Bogotá y es por ello que solicita el retorno de los dos indígenas a la comunidad étnica a la cual pertenecen y el traslado del señor Romero Sosa a un establecimiento carcelario.

Ahora bien, la Sala advierte que el citado profesional del derecho carece de aptitud legal para interponer la acción de tutela pues no cuenta con el poder debidamente conferido para tal efecto ni tampoco invoca la calidad de agente oficioso, ni señala las circunstancias que impiden a los sindicados acudir en forma directa a solicitar protección a sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, se tiene que la Sala a quo debió rechazar la demanda mas no denegar el amparo, como en efecto ocurrió, de modo que bajo este supuesto no sería procedente la impugnación debido a que tal decisión no resolvió de fondo la solicitud de tutela. Aunado a ello, nótese que el hecho de haber concedido la impugnación, podría llevar a concluir que se reconoció legitimidad al abogado Villegas Duque para obrar en representación de los ciudadanos a los que se ha hecho mención, sin embargo ello no ocurre y la carencia de legitimidad es una circunstancia evidente en la presente actuación. Así las cosas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia se rechazará la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 21 de septiembre de 2004 y en consecuencia, rechazar la tutela instaurada, por carencia de legitimidad, quedando con validez las pruebas practicadas. Segundo: Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

Tercero: Remítase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10