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T-18593 (04-07-07) Vs. proceso declarativo UNION MARITAL DE HECHO carencia de accion para demandaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18593 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18593 Acta No. 55 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Oscar Antonio Morales Pinzón contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los magistrados Calos Hernando San Miguel Cubillos, José Luis Aramburu Restrepo y Álvaro Catano Patiño y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, en cabeza de María Eugenia Vásquez Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que Oscar Antonio Morales Pinzón convivió con Luz Esperanza Muñoz Hernández aproximadamente catorce años, hasta que de común acuerdo decidieron separarse y hacer la liquidación de los bienes materiales conseguidos durante la convivencia; que en la Comisaría Décima de Familia de Bogotá el 17 de septiembre de 2000 suscribieron acta de conciliación y de compromiso.

Adujo que posteriormente promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho contra Luz Esperanza Muñoz Hernández, pero el juzgado Sexto de Familia de Cali “ obligó ” a subsanar la demanda para adelantar el proceso de declaratoria de existencia tanto de unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a pesar de que con la conciliación que firmaron en la comisaría de familia esa declaración ya había hecho tránsito a cosa juzgada; que el despacho judicial mediante sentencia de 2 de abril de 2003 declaró probada la excepción de “ carencia de acción para demandar ” propuesta por la demandada; decisión que tuvo como fundamento que la convivencia marital no fue continua, es decir tuvo varias interrupciones, y que no existían bienes producto de esa unión. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali al desatar la alzada por proveído de 3 de noviembre de 2004 confirmó lo decidido por el a quo.

Señaló que las dos instancias desconocen el valor probatorio del acta de conciliación, la que asimiló a una escritura pública y por ello afirmó que la sociedad de hecho fue declarada conforme a lo preceptuado en el literal c. del artículo 5º de la Ley 54 de 1990; que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo preceptuado en los artículos 187, 232 y 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una vía de hecho.

Finalmente afirmó que contra las decisiones adoptadas dentro del proceso por las que fue declarada la excepción de “ carencia de acción para demandar ” el 25 de octubre de 2006 presentó recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libre asociación y a la familia, y solicita que se declare la existencia de la sociedad marital de hecho teniendo como base que el acta de conciliación y de cumplimiento estableció la existencia de tal sociedad entre las partes y la disolución de la misma de común acuerdo; que se de cumplimiento a lo conciliado en la Comisaría Décima de Familia y se inicie el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho,presentado ante el Juzgado Sexto de Familia II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de mayo de 2007, denegando la protección solicitada tras concluir que se halla activado otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria y, ante ello, se configura la circunstancia de improcedibilidad del amparo prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, insiste en que se vulneró el debido proceso “ al determinar que las pruebas documentales no tienen validez ante las pruebas testimoniales ”, aún cuando el artículo 5º de la Ley 54 de 1990 preceptúa que la sociedad marital de hecho se disuelve por mutuo acuerdo elevado a escritura pública, “ como así se hizo mediante acta ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Cumple aclarar que en el caso sometido a estudio el amparo deprecado no esta llamada a prosperar, toda vez que las providencia que se pretenden desconocer por esta vía, es decir, las proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad 2 de abril de 2003 y el 3 de noviembre de 2004, respectivamente, consultan los normas legales vigentes sobre el tema, el acerbo probatorio válidamente allegado al plenario, el cual, fue sometido al escrutinio imparcial de los operadores del derecho, lo que impide su amparo por vía constitucional.

De otro lado, como lo demuestran las pruebas aportadas con el escrito de tutela (folios 23 a 29 cuaderno de tutela), contra la providencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, que declararon probada la excepción de “carencia de acción para demandar” dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que adelantó el actor contra Luz Esperanza Muñoz Hernández, el demandante interpuso recurso de revisión, lo que significa, en primer lugar, que hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para que los jueces naturales del proceso, en este caso la Corte Suprema de Justicia, revise las providencias que pretende enervar con el amparo deprecado, lo que conlleva a la no prosperidad de la acción. En segundo lugar, no se trata de proveídos definitivos, pues como ya se indicó, contra éstos cursa revisión, en consecuencia puede ser objeto de modificación, luego, mal haría esta Corporación en tutelar un derecho del que no se demuestra su violación. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Antonio Morales Pinzón contra Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18593 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia