CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18592 Diego Martín Emilio Rodríguez Garzón República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18592 Diego Martín Emilio Rodríguez Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ GARZÓN, contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual se le negó el amparo al derecho de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA ACCIÓN: Informa el actor que los despachos judiciales demandados, han omitido redimir la pena que cumple por diversos delitos impuestas por los Juzgados Promiscuos Municipales de Suesca y Chocontá, el tiempo representado en trabajo y estudio para efecto de acceder al sustituto penal de la libertad condicional, para lo cual ha efectuado múltiples peticiones sin haber encontrado respuesta a las mismas.
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada se tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad como el equivalente a trabajo y estudio para efecto de la concesión de la libertad condicional a la que tiene derecho. LA ACTUACIÓN La Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indica que mediante providencia del 3 de julio de 2003, concedió la libertad por pena cumplida al actor y que le fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, ordenando dejarlo a disposición de su homólogo Juzgado 2º, haciendo constar que no tuvo a su consideración certificados para efectos de redención de pena y si quedaron pendientes, estos debieron ser enviados al Juzgado Segundo para lo pertinente, al que además, le reportó un exceso de 27 días del tiempo cumplido de la pena impuesta para que se le abonara en la condena por descontar.
Por ello, solicita se declare improcedente el amparo solicitado. A su turno, la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informa que vigila la ejecución de la pena acumulada impuestas en tres fallo diversos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca de 27 meses, 10 días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado.
Indica que mediante providencia del 6 de septiembre del año en curso, al considerarse que en detención física (14 meses y 2 días) y redención de pena ( 2 meses y 23 días) había superado las 3/5 partes de la condena de 27 meses y 10 días, que correspondían a 16 meses y 12 días, decretó la libertad condicional del accionante. Además de ello, dispuso insistir en la averiguación de si fueron o no reconocidas las certificaciones de trabajo y estudio que aduce el accionante no le fueron tenidas en cuenta, para si es del caso pronunciarse.
EL FALLO: El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que percata que la autoridad demandada procedió conforme lo solicitaba el actor a través de éste excepcional medio. En consecuencia, concluye que cesó la conculcación al derecho fundamental invocado, toda vez que se resolvió su petición de libertad, siendo ella concedida, indicando que “ los cómputos de tiempo relacionados por el actor se distancian de los datos reales deducidos al interior de los respectivos procesos de ejecución de las condenas por las cuales fue privado de la libertad”, sin que se percate irregularidad en el trámite previo surtido por la demandada, por lo que no procede el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: El demandante apela el fallo emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio, manifestando que “ no se relacionan los certificados de cómputos cuyos Nos son (sic) 0580, 2117 y 4489 expedidos en el EPCA ni el certificado 103 expedido por la cárcel de chocontá c/marca (sic) por otra parte se le dio el enfoque improcedente al amparo de redención de pena por el de las 3/5 partes de la pena”.
CONSIDERACIONES: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Preliminarmente ha de precisarse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que las autoridades accionadas atendieran su pedimento, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse dispuesto por el juez competente su libertad condicional y ordenado en la misma providencia, en referencia al cómputo de redención de pena por trabajo y estudio, insistir en la averiguación de si fueron o no reconocidas las certificaciones de trabajo y estudio que aduce el accionante no le fueron tenidas en cuenta, para si es del caso pronunciarse, que era lo pretendido por el accionante.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE