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T-18592 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 007 de 1999Decreto 2591 de 1991Decreto 289 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18592 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de CEFERINO ZAPATA OLIVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y certeza jurídica, al configurarse una vía de hecho- dentro de un proceso de acción de reintegro iniciado por el accionante contra el Municipio de Coello (Tolima), pues las autoridades judiciales accionadas al proferir sentencia el a quo el 29 de abril de 2008 y el ad quem el 10 de julio del mismo año- confirmando la decisión de primera instancia- en la cual se declaró probada la excepción de prescripción. Manifiesta que mediante Decreto Municipal 102 del 7 de noviembre de 1998 se ajustó la planta de personal del Municipio de Coello –Tolima, creándose el cargo de Director de la Casa de la Cultura, cargo en el que se desempeñó hasta el 30 de marzo de 1999; agrega que fue designado vicepresidente del sindicato SINTRASEMTOL de conformidad con la resolución 020 de 30 de julio de 1998 proferido por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, resolución debidamente notificada a la Alcaldía de Coello.

Que mediante el decreto 007 de 1999 proferido por el Alcalde declaró insubsistente al accionante sin ser notificado. Agrega el accionante que se declaró insubsistente sin la autorización judicial, pues se desconoció su calidad de vicepresidente del sindicato SINTRASEMTOL; que expresó su inconformidad mediante escrito -18 de mayo-, solicitando se revisara la decisión tomada para agotar de la vía gubernativa, suspendiendo así el término de prescripción, agrega que al no recibir respuesta por parte del municipio decidió iniciar la acción correspondiente solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho; que al conocer el Consejo de Estado del recurso de apelación declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto lo pretendido por el accionante es la acción de reintegro, por lo que ordenó la remisión del expediente ante la jurisdicción laboral del Espinal.

El juez de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que el documento presentado al Municipio no contenía una solicitud de reintegro, ni se solicitaba el pago de salarios; de tal forma sólo pretendió su reintegro con la presentación de la demanda; configurándose el fenómeno para ese momento de la prescripción. Afirma el accionante que para esa época no se exigía ninguna formalidad respecto del agotamiento de la vía administrativa.

El Tribunal accionado al desatar el recuro de apelación consideró que no se exigía ningún requisito para agotar la vía gubernativa, pero adujo que el accionante era un empleado público de libre nombramiento y remoción y confirma así la decisión del a quo, por razones distintas a las argumentadas en primera instancia. Inconforme con la decisión afirma que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por que no fue debatido dentro del proceso la calidad de empleado público –dado que su nombramiento fue mediante concurso de acuerdo con el Decreto 289 de 1997, lo que lo hace un empleado público de carrera administrativa-, y a su vez manifiesta que hay un error de apreciación por parte de los Magistrados al aplicar al su caso la sentencia T-1189 de 2001 a un hecho ocurrido en 1999.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela se revoque la sentencia proferida el 10 de julio de 2008 y en su lugar se ordene el reintegro del accionante y como consecuencia el pago de las pretaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el 30 de marzo de 1999. 2-. Mediante auto del 11 de agosto de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar pues se observa que la providencia, cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces del derecho criticados, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal al realizar el análisis del caso bajo estudio determinó que al no haber discusión alguna de la calidad de aforado del accionante el Tribunal sólo estudio la inconformidad planteada en relación con el término de prescripción al considerar que “ …descendiendo la Corporación al caso litigado encuentra que fue un hecho pacífico la fecha en que terminó abruptamente el nexo laboral, lo cual acaeció el 30 de marzo de 1.999 tal como lo ilustra la resolución No. 0173 de Abril 15 de ese año y que milita a folios 215 y 216, por tanto, el actor tenia por tiempo para incoar su acción hasta el 30 de Mayo de 1.999, y de no hacerlo –como en efecto ocurrió-le prescribía la acción al tenor de lo preceptuado en el artículo 118 primigenio del C.P.L. Ahora no tenía necesidad el actor de promover vía gubernativa alguna o esperar a la resolución de la promovida inanemente, pues en su condición de empleado de libre nombramiento y remoción, la misma, quedaba agotada en el instante mismo en que le fue comunicado el acto de insubsistencia, pues contra ese acto y en los términos del art. 1º del C.C.A, no se admitía recurso alguno.” En consonancia con lo anterior, la providencia que origina la acción constitucional, que por demás vale decir, goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, al tener como base un análisis fáctico y jurídico, en ejercicio de la labor interpretativa propia de cada juez, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación acorde con las disposiciones y pruebas que rigen el caso en concreto; pues tuvo el accionante la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas en el interior del proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por CEFERINO ZAPATZ OLIVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA