Micelio
T-18591 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 18591 VÍCTOR MOSQUERA PALACIO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 18591 VÍCTOR MOSQUERA PALACIO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C, noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR MOSQUERA PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 8 de septiembre de 2004, mediante la cual denegó la protección de su derecho constitucional fundamental de “ petición ”, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad mencionada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El sentenciado VÍCTOR MOSQUERA PALACIO, actualmente privado de su libertad de locomoción en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio una solicitud de redención de la pena impuesta por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. 2.

En este estado de cosas el mencionado ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de su derecho y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada pronunciarse sobre el aspecto planteado en la solicitud. Pone de presente que inicialmente se encontraba recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías -Meta- y que con posterioridad fue trasladado al establecimiento carcelario aludido, donde el asesor jurídico le informó que los certificados de trabajo “ requeridos para la redención de pena ” habían sido enviados al despacho accionado.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dispuso comunicar de la iniciación del trámite correspondiente al peticionario y vinculó como autoridad accionada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La funcionaria titular de dicho despacho aclara que no ha conocido del “ control de la pena impuesta al accionante ” y que mediante auto del 31 de agosto de 2004 dispuso devolver los documentos recibidos el mismo día al “ Establecimiento Penitenciario y Carcelario en La Dorada, Caldas, para que allí se remita a la autoridad judicial respectiva ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de septiembre de la presente anualidad, negó el amparo demandado estimando que la “ posible vulneración ” del derecho de “ petición ” que motivó al ciudadano MOSQUERA PALACIO a instaurar la acción de tutela había “cesado ” con el proferimiento del auto del 31 de agosto de 2004.

IMPUGNACIÓN: En la diligencia de notificación personal, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela pero sin dar a conocer las razones que sustentaban la inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tal como se reseñó, la pretensión del accionante era que se hiciera cesar la afectación de su derecho fundamental de “ petición ” surgida de la omisión de la autoridad accionada quién había incumplido su deber de pronunciarse sobre la solicitud de redención de la pena impuesta por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. 3.

Ahora bien: si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. 4.

En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de agosto de 2004, ante un funcionario incompetente y, que el día 31 del mismo mes la funcionaria judicial accionada ya se había pronunciado en torno a la solicitud de redención de pena (y otras diversas) efectuada por el ciudadano MOSQUERA PALACIO, brindándole el trámite de rigor.

Así es, a través del auto de cúmplase de la fecha que viene de mencionarse, la autoridad judicial anotó y dispuso lo siguiente: “Visto el informe que antecede, con copia de este auto, se dispone el envío inmediato, de oficio número 537-JUR-428 DIR de fecha 4 de marzo de 2004, junto con sus anexos, así como de los memoriales fechados 28 de mayo de 2003, 11 y 25 de marzo, 03 de mayo y 01 de junio de 2004, suscritos por Víctor Mosquera Palacio con recibido en el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad en Villavicencio, Meta, 05 de junio de 2003, 18 de marzo, 17 de mayo y 17 de junio de 2004 – documentos que pasan al despacho el 31 de agosto de 2004 – a la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad en La Dorada, Caldas, para que de allí sean enviados a la autoridad judicial correspondiente.

Se hará saber que a este estrado judicial correspondió el control de la pena impuesta a ISABELINO TAMAYO MOSQUERA, más no de Víctor Mosquera Palacio. Déjese fotocopia de los documentos desglosados así como de la constancia pertinente. Entérese de este auto a Víctor Mosquera Palacio quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad en La Dorada, Caldas, Déjese la constancia respectiva.” (Negrilla fuera del texto). 5.

Si a ello se suma que la decisión que definió el presente amparo constitucional la adoptó el Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de septiembre del año en curso, es claro que para ese momento del trámite, ya la autoridad judicial accionada había superado la omisión que originó la inconformidad del accionante MOSQUERA PALACIO. 6. Lo que viene de mencionarse conduce a concluir que con antelación al proferimiento del fallo que se revisa por vía de la impugnación, la acción constitucional perdió su objeto y, en dicha medida, no existiría orden alguna que impartir a la autoridad judicial demandada en aras de la protección del derecho fundamental de postulación, no de petición. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5