CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 18590 CARLOS ALBERTO MURILLO MOLINA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 18590 CARLOS ALBERTO MURILLO MOLINA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 109 Bogotá D. C., diciembre primero (1) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO MOLINA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, de no ser porque se advierte ausencia de legitimidad por activa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda de tutela y de las pruebas allegadas al trámite se derivan las siguientes circunstancias relevantes: 1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2001 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Edilberto Castro Rincón a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en su condición de autor responsable del delito de homicidio culposo (en accidente de tránsito), cometido en la persona de Rafael Alberto Velásquez Chadid. 2.
El citado fue elegido popularmente para desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento del Meta, tomando posesión el 30 de Diciembre de 2003 ante el Juez Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 3. El accionante señala que el Procurador General de la Nación “ ha omitido el ejercicio directo de la función de su cargo ”, al no desvincular al Gobernador del Departamento del Meta, quien se ha desempeñado como tal encontrándose “inhabilitado ”.
Indica que el funcionario accionado manifestó públicamente que “ no permitiría que ningún Gobernador elegido el 26 de Octubre de 2003, asumiera el ejercicio de su cargo estando inhabilitado, circunstancia esta que no se ha dado, teniendo pleno conocimiento de tal hecho, conforme está acreditado por la misma Procuraduría General de la Nación, mediante la certificación o constancia que expidió” el 4 de junio de 2004.
Por ello, solicita se ordene al Procurador General de la Nación que se pronuncie “ disciplinariamente ” sobre la inhabilidad del señor Edilberto Castro Rincón para ejercer el cargo para el que fue elegido popularmente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y notificó de la iniciación del trámite a la autoridad pública accionada y al Gobernador del Departamento del Meta.
El Procurador Regional del Meta señala que el accionante no se encontraba legitimado para incoar la acción de tutela en tanto no aparece demostrada la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de los que es titular, “ derivada de la supuesta omisión atribuible ” al funcionario accionado. Agrega que el señor MURILLO MOLINA no ha formulado queja ante la procuraduría dirigida a que se inicie un proceso disciplinario en contra del Gobernador electo del departamento del Meta.
El apoderado de la Gobernación del Meta apunta que quien solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, necesariamente debe tener la calidad de “ sujeto pasivo o activo, o interviniente en una actuación judicial o administrativa ”, lo cual no era predicable de la situación del accionante. Informa que en la Sección Quinta del Consejo de Estado se controvierte “ por parte de otros actores, unidos de seguro por el mismo interés ”, si en realidad su mandante se encuentra o no inhabilitado para el ejercicio del cargo para el que fue elegido.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 13 de octubre de 2004 negó el amparo demandado en tanto el accionante carecía de legitimación “ en la causa ”. Aduce que la omisión atribuida a la Procuraduría no le concierne de manera directa al accionante y que lo que se pretendía con el libelo de amparo era “ apropiarse indebidamente de una causa ajena ”.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo reseñado señalando que en su condición de habitante del departamento del Meta por más de 40 años, debía “ abogar ” para que fuera dirigido por personas “ honradas, trasparentes y sin cuestionamientos en el ejercicio de sus funciones ”. Resalta que la “ presencia de un Gobernador cuestionado en su gestión ” origina un perjuicio irremediable a los ciudadanos de bien que residen en el Departamento del Meta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente previstas en la ley.
A su turno, la parte pertinente del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional, dispone que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (...)” (Subrayas fuera del texto). Observa la Sala que en el evento examinado, no se cumple la previsión que viene de mencionarse por lo siguiente: En la demanda de tutela, el señor CARLOS ALBERTO MURILLO MOLINA precisa que invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso.
No obstante, los elementos de convicción allegados al trámite, permiten apreciar que el citado ciudadano no ha presentado queja alguna ante la Procuraduría General de la Nación dirigida a obtener la desvinculación del Gobernador del Departamento del Meta por ejercer el cargo pese a encontrarse inhabilitado para hacerlo. En consecuencia no le esta permitido hacer uso de los derechos y garantías que para el interviniente en una actuación disciplinaria consagra el Código Disciplinario Único en el parágrafo del artículo 90.
La preceptiva citada prevé que “ la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. ” Vistas así las cosas, no es viable para el accionante alegar por vía de tutela, la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, cuando no es titular del mismo, precisamente por no detentar la calidad de interviniente en unas diligencias disciplinarias adelantadas en ejercicio del poder preferente del que es titular la autoridad pública accionada.
En síntesis, como quiera que en el presente evento, el derecho cuya protección se solicita, no ha estado en cabeza de quien alega su violación, no puede el juez constitucional adoptar decisión distinta a la de rechazar la demanda de tutela. Por lo tanto, se decretará la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de la demanda.
Finalmente, conviene advertir que el Tribunal no ha debido “ DENEGAR ” el amparo demandado por el señor MURILLO MOLINA si su línea de argumentación estuvo dirigida a establecer la ausencia de legitimación por activa del citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, RECHAZAR por falta de legitimidad la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO MOLINA. 2.- Remitir las diligencias a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE