CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18587 Bibiana Enciso Tarquino República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18587 Bibiana Enciso Tarquino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta de Sala No.104 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por BIBIANA ENCISO TARQUINO, contra el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la F.A.C., por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según la accionante, la autoridad demandada relacionó el consolidado de los puntajes de la fase de selección dentro del proceso calificatorio para el curso número 23 de aspirantes a oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana en su condición de abogada, cuyos resultados en su caso le impidieron acceder al curso de formación para el cargo al que aspiraba, dado que se le asignaron puntajes en los items de entrevista personal y visita domiciliaria muy bajos, con criterios subjetivos que no consultan la capacidad profesional y el perfil que ostenta.
Dichas circunstancias, hicieron que la Junta de Calificación la excluyera del personal seleccionado, por lo que considera que tal decisión afecta sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, solicita se ordene a las accionadas se disponga su incorporación al curso No 23 de oficiales del cuerpo administrativo que actualmente está en la Escuela de Aviación de Cali, para lo cual se designará en comisión de estudios.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana informa, luego de hacer una exposición amplia sobre el método y procedimiento establecido para evaluar y seleccionar a los aspirantes al curso No 23 de aspirantes a oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana, regulado por la Directiva Transitoria No 006 del 30 de enero de 2003, que el proceso de selección comprende dos fases, la primera superar las pruebas establecidas y segunda, ser seleccionado por la Junta de Selección, a la cual ingresan todos los aspirantes en igualdad de condiciones.
Establece, en suma, que llegar a la última fase del proceso no significa la obtención automática del cupo, dicha Junta escogerá a los mejores aspirantes, también de acuerdo al número de cupos disponibles en la Escuela. En consecuencia, en atención a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora en el desarrollo del citado proceso, donde no fue seleccionada teniendo en cuenta los resultados por ella obtenidos y el perfil que se exige, solicita que se deniegue el amparo requerido, a más que, existe la acción de nulidad contra la Directiva Transitoria No 006 de 2003 y por falta de oportunidad.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la solicitud de amparo al considerar que la calificación otorgada a la entrevista rendida por la accionante en el aludido proceso de evaluación y selección, como a los resultados de la visita domiciliaria se encuentran en un plano subjetivo, donde el calificador goza de discrecionalidad, en cuya facultad en juez constitucional no puede inmiscuirse, limitándose su intervención a verificar su fundamentación, el hecho de no compartirse ésta no significa que se hubiera vulnerado el debido proceso.
Por ello, el que se hubiera seleccionado a otras personas para el citado curso de formación militar, obedece ha que ostentan un perfil profesional y personal más conveniente para el buen servicio que el que ostenta quien ocupaba el 5º puesto, es decir la actora. Al no evidenciarse capricho o arbitrariedad en el uso de aquella facultad discrecional, el amparo requerido a sus derechos fundamentales es negado.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante expuso los motivos de disentimiento, indicando que la sola entrevista no puede ser motivo suficiente para descalificar a un aspirante que ha logrado superar otras fases del proceso de selección. Insiste, además, en que el proceso al que se sometió tiene todas las características de un concurso de méritos, lo que compelía a respetar en forma estricta los resultados obtenidos, debidamente cuantificados, lo que excluye cualquier tipo de subjetividad, la que se adoptó en su caso como parámetro para su exclusión, siendo ello arbitrario y “ dictatorial”.
Por ello, reiterando los argumentos que le sirvieron de fundamento a la hora de interponer la acción de amparo, requiere se protejan sus derechos, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 señaló en el artículo 125, que los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o por la ley, necesariamente tendrán que proveerse mediante concurso público; y agregó, además, que el ingreso y el ascenso en los mismos se hará con fundamento en los méritos y calidades de los aspirantes que se evaluarán en condiciones fijadas por la ley.
La accionante alega la existencia de una vía de hecho en las actuaciones surtidas por la autoridad accionada, con fundamento en que en el proceso de calificación de aspirantes a oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana, se tuvo en cuenta el factor entrevista y visita domiciliaria sin posibilidad de controvertir sus resultados, que incidieron directamente en la consolidación del resultado final El aludido concurso se estructura sobre la base de una serie de pruebas que se orientan a obtener un puntaje consolidado que permita seleccionar a los nuevos aspirantes a oficiales del Cuerpo Administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana, donde se ha previsto en la primera fase la prueba académica con carácter eliminatorio, la entrevista personal, la experiencia profesional y la formación académica, con miras a obtener un resultado que permita seleccionar a quienes conformarán el grupo de discentes del curso concurso.
Todos esos actos fueron valorados hasta obtener la conformación de aspirantes sometidos a la selección de la Junta conformada para tal efecto. El hecho de que en ese proceso la accionante no haya logrado superar el puntaje mínimo para clasificar a la siguiente fase no es un tema que pueda ser considerado como violatorio de sus derechos fundamentales, máxime si en la convocatoria se había señalado las bases del concurso, las cuales establecen que llegar a la última fase del proceso no significa la obtención automática del cupo, ya que la Junta de Selección conformada para el efecto, escogía a los mejores aspirantes, también de acuerdo al número de cupos disponibles en la Escuela.
De esa manera, es la suma de los diferentes componentes del concurso, la que permitió seleccionar a los aspirantes, de tal manera que si ante la decisión que estableció el consolidado se conjugaron el análisis integral de la calidades, aptitudes y perfil de los aspirantes, le incumbe a la actora estudiar la posibilidad de obtener una decisión favorable por otra vía, distinta en todo caso a la acción de tutela, pues esta solo procede cuando se afectan derechos fundamentales y aquí no se consolida un tal tipo de agravio.
Nótese, que al contrario de lo expuesto por la actora, en caso de que se llegase a considerar que la decisión adoptada afecta sus derechos, el legislador ha previsto que en esa eventualidad, los actos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía que se torna expedita en procura de efectuar el debate sobre el ejercicio adecuado y legal de la facultad discrecional del ente colegiado responsable de la selección de los aspirantes al citado curso.
Es como se comprende, al interior de tal escenario donde la interesada debe discutir la validez del acto que considere contrario a sus derechos, de modo que tal medio de defensa es a todas luces eficaz e idóneo para llevar a cabo la controversia que en sede de tutela pretende la accionante. En tal orden de ideas, es claro que en el presente evento no procede la acción de amparo constitucional.
Tal litigio le corresponde resolverlo al juez competente, en el marco que el Estado ha diseñado para las controversias entre particulares y la administración. Ante la evidente improcedencia de la presente acción de tutela, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE