CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 18587 Acta No. 59 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, RICARDO AGUDELO y LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS, contra el fallo del 11 de mayo de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene al Tribunal accionado los excluya del fallo de tutela que profirió el 20 de marzo del 2007, dentro de acción de tutela que iniciaron Maricela Osorio y Nuriam Viviana Ramos en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga y la Oficina de Comisiones Civiles de la misma ciudad y se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y los que encuentren vulnerados, los citados ciudadanos instauraron acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial.
Se expresa en el escrito de tutela, que dentro del trámite constitucional antes mencionado, la corporación accionada revocó la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, le amparó el derecho fundamental del debido proceso de las actoras y, en consecuencia, dejo sin efectos lo decidido el 23 de agosto de 2006 por el inspector de comisiones civiles, en cumplimiento del despacho comisorio del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, en la que no admitió la oposición que presentaran las accionantes en la diligencia de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo que Eduardo Ballesteros le inició a Luis Felipe Aguilar, para ordenar al mencionado funcionario, que resuelva en derecho las solicitudes formuladas por las accionantes, sin que sean de recibo nuevas oposiciones, lo que “les cerró las puertas a recibir los beneficios de la declaratoria de ilegalidad de la diligencia”.
(Folio 26).. Agregan que solicitaron aclaración del fallo antes mencionado, encaminado a establecer las razones por las cuales no los integró dentro de su fallo de tutela, para así se diera trámite a las objeciones por éstos presentadas dentro de la plurimencionada diligencia de embargo y secuestro, la que fue denegada mediante providencia del 9 de abril de 2007.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 27 de abril de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a los intervinientes dentro de la acción de tutela que Maricela Osorio y Nuriam Viviana Ramos presentaran en contra del juzgado antes citado y la oficina de comisiones civiles de la misma ciudad, para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. Dentro del traslado, el Tribunal cuestionado solicitó denegar la tutela, porque se dirige en contra de lo actuado dentro de otra acción constitucional, además no existe discriminación en la decisión adoptada, por cuanto los accionantes estuvieron en una situación de hecho diferente a las de las actoras y, por ello, se justifica un trato diferente, ya que Sandra Milena López y Ricardo Andrés Agudelo, al no estar presentes dentro de la diligencia de secuestro, no fueron afectados con la conducta asumida por el funcionario director de la misma.
En consecuencia, sostiene, su pedido deberá seguir siendo tramitado por la vía incidental a que dieron inicio en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga. El Juzgado Tercero Civil del Circuito presentó un detallado informe acerca de las actuaciones desplegadas dentro de la acción de tutela de referencia. La Sala de Casación Civil, en providencia del 4 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado y estimó que la acción invocada no es procedente contra sentencias dictadas en el curso de una acción de tutela, máxime cuando se encuentra un mecanismo judicial de defensa como es el de la revisión de la Corte Constitucional.
Inconformes con la decisión anterior los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que de un lado manifestaron que no tienen conocimiento de las motivaciones que llevaron a denegar el amparo y de otro, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido, en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8