CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 18.586 CARLOS ENRIQUE PARDO MARTÍNEZ 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por CARLOS ENRIQUE PARDO MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 37 Penal del Circuito con sede en esta capital, la Fiscalía Seccional y Delegada ante el Tribunal, autoridades que conocieron del proceso penal en el que el accionante fue condenado por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo, a quienes acusa de haberle vulnerado los derechos a la dignidad, trabajo, defensa, libertad y honra.
A este trámite se vinculó como coadyuvante a BAVARIA S.A. quien actúo como parte civil reconocida en el proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en el expediente facilitado en préstamo para efectos del trámite de la presente acción de tutela y los documentos aportados por el demandante, se tiene que, en las diligencias a las cuales el accionante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación: 1. La Jefe de Personal de Bavaria S.A., denunció irregularidades cometidas en la cuenta corriente 214-01392-2 del banco Comercial Antioqueño, de la sucursal de la carrera 11 de Bogotá, en la que se detectó primeramente que el gerente LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS, sin autorización del cuentahabiente, trasladó dineros a otras cuentas, entre ellas, la de CARLOS ENRIQUE PARDO MARTÍNEZ, para la época analista de contabilidad de la citada empresa, al igual que a la del padre de LUIS ORLANDO PACHÓN, compañero de labores de aquél, utilizándose para tales efectos las notas débito y crédito, conducta ejecutada desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1990 y cuya cuantía fue estimada en $150.574.999.
El Juzgado 73 de Instrucción Criminal avocó la investigación, a la que allegó como pruebas ampliación de la denuncia, las declaraciones de MANFREDO BLASCHKE KUTSCHER, RAÚL DARÍO MONTOYA, LUIS HERNANDO SALGADO, MARTHA PELÁEZ GIL, JULIO CÉSAR CHINCHILLA y DANIEL BORRERO CABRA. Mediante providencia del 4 de diciembre de 1990 se admitió la demanda de parte civil presentada a nombre de Bavaria S.A. El 26 de marzo de 1991, CARLOS ENRIQUE PARDO MARTÍNEZ, dirige escrito al funcionario instructor, afirmando que tiene conocimiento de la investigación que se adelanta en su contra, procediendo a dar una explicación de su comportamiento y solicitando se le reciba indagatoria, procediendo en dicho memorial a otorgar poder al profesional del derecho con T.P. 29.484 de Min.
Justicia. El juzgado accedió a la solicitud de PARDO MARTÍNEZ, fijando fecha para recepcionarle indagatoria, notificándosele esta decisión a la dirección que el imputado había suministrado por vía telegráfica, así como al abogado designado, diligencia de la que pidió aplazamiento, fijándose nueva fecha, para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones.
El 19 de abril de 1991, CARLOS ENRIQUE PARDO MARTÍNEZ rindió indagatoria asistido por el profesional del derecho que había designado como su apoderado y a instancia suya se le expidió copia del expediente. El defensor del procesado en sendos escritos solicitó la práctica de pruebas, las que se decretaron con providencias del 29 de abril y 10 de mayo, 20 de noviembre de 1991, 1° de octubre de 1992, 19 de mayo y 11 de junio de 1993.
El apoderado intervino en la práctica de las inspecciones judiciales realizadas el 25 de abril, 6 y 25 de junio de 1991, en las declaraciones de LUIS ORLANDO PACHÓN GONZÁLEZ, LUIS IRENARCO GALÁN, OSCAR FERNANDO BELTRÁN, LUIS FERNANDO RINCÓN y GABRIEL JAIME SUÁREZ. Mediante providencias del 4 de junio y 14 de agosto se denegaron algunas pruebas solicitadas por el defensor del procesado, al estimarse impertinentes.
Contra la última de las decisiones adoptadas el profesional del derecho interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero se resolvió con providencia del 13 de noviembre y la alzada se desató el 26 de febrero de 1992, revocándose la providencia impugnada, decisión ésta última que el a quo dispuso cumplir con auto del 24 de marzo de 1992.
A los folios 489 a 496 obra alegato presentado por el abogado con T.P. 29.484. Solicitando que no se imponga al inculpado media de aseguramiento. El 27 de agosto de 1993 presentó renuncia del poder, por lo que el procesado facultó como su representante judicial al abogado con T.P. 47.288, quien renunció el 2 de noviembre de 1993, por lo que se le designó de oficio al profesional del derecho con T.P. 52.886.
Posteriormente, el 19 de octubre de 1994, el incriminado designó como su defensor a quien se identifica con la T.P.64.319, reemplazado a su vez por quien se identifica con la T.P. 53.134. El 17 de noviembre de 1994 se decretó detención preventiva en contra de CARLOS ENRIQUE PARDO MARTÍNEZ, otorgándosele la libertad provisional. Mediante resolución del 9 de junio de 1994 le fue revocada al procesado la excarcelación. Cerrada la investigación, se calificó el sumario el 31 de marzo de 1995, profiriéndose acusación en contra de CARLOS EDUARDO PARDO MARTÍNEZ por el delito de hurto agravado, decisión que fue apelada por el defensor del procesado mediante escrito en el que sustentó su inconformidad, solicitando la preclusión de la investigación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión del a quo modificándola en el sentido de imputarle el concurso homogéneo de delitos de hurto agravado.
En la causa el defensor del procesado solicitó pruebas, las que fueron denegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de celebrar la audiencia pública, en la que la defensa presentó alegatos, profirió fallo de primer grado el 10 de julio de 1996 condenando al procesado por los cargos imputados a la pena principal de 23 meses de prisión y le otorgó la condena de ejecución condicional. 2.
El demandante sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho y le vulneraron los derechos fundamentales de dignidad, trabajo, defensa, libertad, honra y debido proceso. Su afirmación la sustenta en la apreciación que le da a las pruebas practicadas en el proceso, censurando el comportamiento del gerente LUIS FERNANDO RINCÓN ROJAS, SILVIA LUZ RINCÓN, tesorera de Bavaria S.A., HERNANDO SANDOVAL, inmediato superior de quienes debían conciliar contablemente las cuentas de la empresa, del cajero y el auditor del Banco.
Afirma el demandante que “gran parte del proceso” estuvo sin defensor, declarándose inocente por no haber ocultado nada en su informe de conciliación de las cuentas corrientes de Bavaria S.A. La resolución de acusación es cuestionada aduciéndose que la Fiscalía utilizó la imaginación para tergiversar las pruebas, especialmente las verdades que se consignaron en la indagatoria, además de que ninguna prueba aporta datos acerca de que CARLOS PARDO hubiese abierto una cuenta para delinquir.
No entiende el actor de dónde se sacó que se apoderó de $150.000.000. Se plantean en la demanda una serie de interrogantes a los que la justicia debe darles respuesta, como la forma despiadada y mentirosa como fue tratado en el expediente, la interpretación perversa de las pruebas y las respuesta del procesado, ignorando los argumentos de la defensa y la exposición de los testigos.
De otra parte, el juez cerró las puertas a un proceso de revisión, porque se exige que los hechos y las pruebas sean nuevos y el funcionario extremó su imaginación para que no fuera posible. La sentencia no pudo ser apelada porque habiéndose concedido el subrogado penal se corría el riesgo de ser revocado. La dignidad se deterioró al quedar la creencia generalizada de haber cometido delitos contra el patrimonio de Bavaria S.A., afectándose el derecho al trabajo por haber sido despedido con base en la proceso penal que se le adelantó. Los funcionarios no le permitieron a la defensa interrogar el cajero, al tesorero y al denunciante, se negó una diligencia de inspección judicial, para establecer que el Banco se apoderó de $3.000.000 de propiedad del accionante.
La libertad se vulneró en la medida en que está lleno de temores de ir a parar a la cárcel por ocho años. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. CARLOS ENRIQUE PARDO MARTÍNEZ promovió acción de tutela por las decisiones adoptadas por la Fiscalía Seccional, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el Juzgado 37 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proceso en el que fue condenado por el delito de hurto agravado en concurso homogéneo. 3. En relación con el propósito del actor, debe la Sala señalar que, sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consisten en desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas.
El a quo sustentó el fallo de condena en la prueba allegada a las diligencias, decisión, que por lo demás, es ajustada a derecho, tal y como lo revela expediente, del cual se hizo un registro en el capítulo anterior. En dicha actuación, el procesado, a través de apoderado, tuvo la oportunidad y efectivamente ejerció el derecho de defensa técnica y material, de contradicción e impugnación. Las diligencias cumplidas evidencian el respeto al debido proceso, la libertad e intimidad del procesado, nada es indicativo del desconocimiento de su derecho al trabajo, las decisiones, las pruebas y diligencias practicadas se cumplieron conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico.
El accionante sostiene que no impugnó la decisión de primera instancia por el temor de que el Tribunal le revocara el subrogado de la condena de ejecución condicional, argumento que demuestra la estrategia que utilizó en el proceso para dejar de ejercer el derecho de contradicción y el acceso a la doble instancia, renuncia que es atribuible exclusivamente al sujeto procesal más no a una actuación arbitraria de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.
El escrito de tutela pone de presente simplemente la inconformidad del demandante con el fallo de condena, al discrepar, con criterios interesados, de la valoración que de las pruebas hizo el fallador, además de atribuir infundadamente a la imaginación de los funcionarios el sustento de las decisiones. El accionante, de otra parte, se vale de afirmaciones que no corresponden objetivamente al proceso, como el señalar que “gran parte del proceso estuvo sin defensor, pues la historia de la actuación procesal demuestra lo contrario. 3.
A las razones expuestas, deben agregarse como fundamentos de la decisión que ha de adoptar la Sala en esta oportunidad, las siguientes: 3.1. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 3.2.
En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. 3.3.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones de los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 4.
A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 5.
No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Por la razón indicada, la tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 6.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino también porque no se ajusta a los fines de la tutela ni resulta consecuente con el deber de lealtad procesal exigible de todos los sujetos que intervienen en un proceso, utilizar como estrategia de defensa la no interposición de los recursos que el procedimiento ordinario tiene establecidos, para luego acudir a la tutela para obtener lo que no se reclamó en las instancias por incuria, desidia o capricho, como tampoco es admisible que se haya dejado transcurrir ocho años para acudir a la acción pública, develando esta situación y los argumentos esgrimidos propósitos reprochables para con la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la tutela invocada por el actor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. 3. Devuélvase el expediente que fue facilitado en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria