Micelio
T-18585 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 18585 Accionante: CARLOS JULIO SUÁREZ RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 18585 Accionante: CARLOS JULIO SUÁREZ RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de amparo constitucional elevada por CARLOS JULIO SUÁREZ RUEDA, en búsqueda de protección al derecho de petición presuntamente conculcado por la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

ANTECEDENTES Indica el demandante que el 21 de abril del presente año elevó ante la Junta Central de Contadores un derecho de petición en interés particular, cuyo contenido reiteró mediante otro escrito presentado el 25 de mayo siguiente, sin embargo, al momento de promover la presente acción de tutela no había recibido respuesta alguna. De acuerdo con el contenido de los documentos que el demandante anexó a su demanda de amparo, a través de los citados escritos solicitó la imposición de sanciones de tipo disciplinario a la señora Rita Stella Pérez Arango, miembro de dicha Junta, por haber omitido la emisión de una certificación por él solicitada desde el 10 de diciembre del año próximo pasado.

Conforme a lo anterior, solicita protección a su garantía fundamental de derecho de petición y que en consecuencia, se ordene a la acccionada que en el término de 48 horas brinde una respuesta de fondo a la citada solicitud. LA ACTUACIÓN La Directora Jurídica de la Junta Central de Contadores interviene dentro del trámite de la acción de tutela y frente a los hechos expuestos por el demandante señala que mediante oficio del 1° de marzo de 2004, ese ente requirió a la contadora pública Rita Stella Pérez Arango con el fin de sugerirle que atendiera la solicitud elevada por éste, e incluso, se le hizo saber que en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo, le ofreciera las explicaciones pertinentes.

Precisa igualmente que mediante comunicaciones del 18 y del 21 de mayo pasados, suscritas por la citada contadora pública, se dio cuenta a esa Junta acerca de la gestión desempeñada en su calidad de Revisora Fiscal de la Copropiedad, en aras de atender la solicitud formulada por el señor Suárez Rueda. Seguidamente señala que en virtud de tales circunstancias, la Junta de Contadores consideró que se encontraba superada la razón que originó la queja del hoy accionante y en consecuencia, se le remitió a éste el oficio No. CJ/115 el 16 de junio del presente año, informándole sobre lo acontecido.

Finalmente señala que ante las explicaciones rendidas por la citada contadora pública, no se consideró necesario abrir paso a actuación disciplinaria alguna en su contra. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega la solicitud de amparo y atendiendo los argumentos expuestos por la representante de la accionada, considera que no hay lugar a plantear violación al derecho de petición invocado por el actor, toda vez que se hallaba demostrado dentro del diligenciamiento que una vez adelantadas las actuaciones tendientes a esclarecer los hechos expuestos por él, fue informado acerca de la labor desplegada por la revisora fiscal de la copropiedad “Edificio Zulied” y de la decisión de abstenerse de adelantar en su contra actuación disciplinaria alguna, de modo tal que su pedimento finalmente obtuvo una respuesta de fondo, razón suficiente para descartar la alegada violación a la citada garantía. IMPUGNACIÓN El actor se muestra en desacuerdo con la anterior decisión indicando que la contadora Rita Stella Pérez Arango tardó más de cinco meses en brindar una respuesta sobre su solicitud de información acerca de la gestión desplegada en ejercicio de su calidad de revisora fiscal de la Copropiedad “Edificio Zulied”, y agrega que a su juicio, la Junta Central de Contadores desconoció los deberes que legalmente le corresponden, al haber omitido imponer sanciones disciplinarias a aquélla.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley.

Son dos las características esenciales de esta acción, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. En el asunto examinado encuentra la Corte que hay lugar a confirmar el fallo emitido por el a quo, en la medida en que se halla demostrado dentro del diligenciamiento que una vez recibida por parte de la Junta Central de Contadores la solicitud elevada por el actor el 24 de febrero del presente año, dicho ente dio inicio a los trámites relativos a la obtención de la información acerca de la labor desplegada por la Contadora Pública Rita Stella Pérez Arango, con el fin de establecer si en realidad había desconocido los deberes profesionales que le asisten el ejercicio del cargo de revisora fiscal de la copropiedad “Edificio Zulied”.

Así, una vez recibida la respuesta de la citada profesional, se estableció que ella procedió a dar contestación a la solicitud de información sobre su gestión, al señor Suárez Rueda y que no había lugar a adelantar actuación disciplinaria alguna en su contra, como quiera que no se evidenciaba el desconocimiento de los deberes profesionales que le asisten, y todo ello fue informado a éste último mediante oficio del 2 de junio de 2004 (fl. 27 c. Anexos No. 1).

De otra parte, téngase en cuenta que el mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, pues no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución al caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Analizado el contenido de la demanda de amparo así como el del escrito de impugnación, resulta evidente que la pretensión del accionante se contrae a que se ordene a la Junta Central de Contadores que imponga sanciones de carácter disciplinario a la contadora pública Rita Stella Pérez Arango.

Como quiera que, tal como precedentemente se advirtió, la solicitud presentada por el accionante fue resuelta de fondo e igualmente se le dio a conocer la respuesta una vez recolectada la información necesaria, resulta evidente que ninguna vulneración a su derecho de petición puede endilgarse a la demandada y por lo tanto, no cabe la protección tutelar.

De igual modo, nótese que en el presente caso la Junta Central de Contadores llevó a cabo un examen sobre los hechos puestos de presente por el actor, frente a la respuesta brindada por la aludida contadora y concluyó que no había lugar a reprochar su actuación como revisora fiscal, por lo tanto, siendo tal autoridad la competente para pronunciarse sobre este tipo de cuestiones, no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia de la autoridad competente y mal haría en consecuencia, al acceder a las pretensiones de la demanda, pues de hacerlo terminaría por suplirla en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo a través del cual negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Quien se desempeña como Gerente de la Empresa TEXAHOMA S.A., copropietaria del Edificio Zulied ubicado en esta ciudad y que a su vez reside en el mismo. �Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 12