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T-18584 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 18584 A./ MARGARITA DÍAZ TIBAQUIRÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Impugnación de Tutela 18584 A./ MARGARITA DÍAZ TIBAQUIRÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARGARITA DÍAZ TIBAQUIRA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparó a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

LA ACCIÓN La señora MARGARITA DÍAZ TIBAQUIRA, manifiesta que interpone acción de tutela contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concretando que su queja radica en la inconformidad por no habérsele dado respuesta a los derechos de petición, cuyos libelos o fechas no aportó y, que elevó ante la accionada para que se declare extinguida la pena de 28 meses de prisión que le fuere impuesta por el delito de Falsedad material de particular en documento público, agravado con el uso, en concurso homogéneo con el delito de estafa en el grado de tentativa, por lo que solicita se ordene a la demandada proceda de conformidad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informa que se pronunció sobre lo requerido por el actor mediante auto del pasado 28 de septiembre, por medio del cual decidió acceder a lo peticionado, ordenando extinguir las condenas impuestas en contra de la accionante, librar los oficios pertinentes y devolver la caución prestada, cuya copia anexa.

EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que se evidencia que en el presente asunto, existe un hecho superado, dado que ya fue resuelta la petición de la actora, de la cual se ordenó su notificación. Finalmente, resalta que “ ningún elemento de juicio de los allegados a este asunto permiten inferir en que quantum se fijó el periodo de prueba o cuándo se cumplió específicamente, para determinar si hubo o no mora injustificada para adoptar la decisión extintiva”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante enterada del anterior fallo manifiesta apelarlo, indicando sustancialmente que la demandada no cumplió con los términos procesales para decidir lo peticionado, incurriendo en mora injustificada, además que no se ha enterado de la decisión proferida en su favor. CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que en referencia al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo, existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a declarar extinguida la pena de 28 meses de prisión que le fuere impuesta por el delito de Falsedad material de particular en documento público, agravado con el uso, en concurso homogéneo con el delito de estafa en el grado de tentativa, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por la requerida lo pretendido por la demandante, en cuanto resolvió su petición mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, aún en forma antecedente a la presentación de la demanda y consecuentemente al fallo de la presente acción, circunstancia procesal que fue ordenada notificar a la misma demandante, encontrándose en términos para el efecto.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, debe declararse la carencia actual de objeto, conforme lo resolvió el tribunal de instancia, teniendo en cuenta que dadas las circunstancias procesales la demandada se pronunció conforme a los lineamientos de su competencia en el asunto particular, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE