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T-18583 (24-11-04) CC-TP Petición otros derechos GIT PuertosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18583 ANA MARTA MIRANDA CORRALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ANA MARTA MIRANDA CORRALES, en contra de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los de vida, salud, seguridad social, igualdad, educación, “ integridad personal ”, libre desarrollo de la personalidad y “ mínimo vital y móvil ”, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La liquidada empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta -, por medio de la Resolución número 144770 del 3 de marzo de 1993, reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Antonio Víctor Miranda Durán, esposo de la señora Cecilia Oralis Corrales de Miranda y padre de la menor María José Miranda Barahona y de los jóvenes ANA MARTA, Edwin Antonio y Jesús David MIRANDA CORRALES. 2.

Como consecuencia del fallecimiento del pensionado ocurrido el día 27 de enero de 2003, la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución número 002297 del 27 de octubre de 2003 reconoció la pensión de sobrevivientes a la esposa en un 50% y a los hijos, excepción hecha de Edwin Antonio Miranda Corrales, cada uno en un 16,66 %.

En el mencionado acto administrativo se precisó que ANA MARTA MIRANDO CORRALES “ podrá disfrutar de su derecho hasta el 29 de junio de 2006 ”, fecha en que cumple 25 años de edad y se “ extingue definitivamente el mismo, siempre y cuando ” presente solicitud “ en forma directa, anexando copia de su documento de identidad, del formulario de afiliación a la EPS de su elección y de los certificados con los que demuestre que se encuentra incapacitada para trabajar por razón de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1.994, por lo que el ingreso a la nómina de pensionados de Puertos de Colombia y el pago de las mesadas que puedan corresponder (...) quedará en suspenso hasta ” cuando allegue los documentos indicados. 3.

Con apoyo en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, la accionante MIRANDA CORRALES, mediante escritos radicados el 12 de diciembre de 2003 y el 24 de junio de 2004, allegó los certificados de estudio correspondientes al segundo semestre de 2003 y al primer semestre de 2004, respectivamente, por lo cual se le pagó la suma de $17’516.535,35 por concepto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas entre abril de 2003 y junio de 2004. 4.

El 3 de agosto de 2004, le solicitó a la autoridad accionada que la incluyera en nómina para el segundo semestre de 2004, aportando para el efecto un certificado expedido por la Universidad de los Andes, en el que consta que se encuentra cursando especialización en planificación y administración del desarrollo regional con énfasis en ordenamiento territorial y en diseño urbano como estudiante de tiempo completo en jornada diurna. 5.

Inconforme con la ausencia de pronunciamiento acerca de la inclusión en nómina, la accionante MIRANDA CORRALES, a través de apoderado especial, presentó una solicitud de amparo con la pretensión de que se resolviera en forma favorable la anterior petición. Manifiesta que la omisión censurada afecta su “ mínimo vital y móvil ”, coloca en riesgo su salud, integridad, seguridad social “ y por ende, su vida ” y, produce la interrupción de sus estudios superiores.

Resalta que, con la inclusión en nómina de su hermano Jesús David Miranda Corrales, se presenta una violación flagrante al derecho a la igualdad y que la pensión es el único ingreso con que cuenta para atender las “ múltiples obligaciones ” que ha adquirido. Para fundamentar su posición transcribe apartes de varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con las garantías que estima vulneradas.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 14 de octubre del año en curso, la Corporación competente asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó vincular al Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. Al contestar el requerimiento el funcionario público mencionado pone de presente que “ vía telefónica ” se pudo constatar que la especialización que dice estar cursando la accionante “ es semipresencial ” y en tal virtud asiste a clases “durante tres días al mes” y cuenta con el apoyo diario de “ tutorías virtuales ”.

Agrega que tal hallazgo contrariaba lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 y permitía concluir que no se encontraba incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, por lo que no era viable incluirla en la nómina de pensionados. Anuncia que solicitará una “ aclaración ” a la Universidad de los Andes respecto de la intensidad horaria del programa académico mencionado.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre la presente anualidad, declarando la procedencia de la acción en lo que al derecho de petición se refiere al advertir que el Grupo accionado no le ha comunicado a la accionante los motivos que le impedían incluirla en la nómina de pensionados.

En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que en el término de cinco días hábiles contabilizados a partir de la notificación del fallo diera respuesta a “ la petición de agosto 3 de 2004 ”. Enfatiza que la prueba documental allegada permite establecer que la accionante no estudia en jornada diurna en la Universidad de los Andes, lo que desvirtúa el “ presupuesto para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de estudiante mayor de edad ”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia sin dar a conocer las razones de su inconformidad. Encontrándose el proceso en esta sede, la accionante allegó un escrito por cuyo medio pretende sustentar la impugnación interpuesta por su representante judicial. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Tal como ya se concretó, la demanda de tutela presentada por el apoderado de la actora está orientada a conseguir, en esencia, que se resuelva de manera favorable su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia, en su calidad de hija del fallecido trabajador de era empresa Antonio Víctor Miranda Durán. Con el fin de abordar en forma completa los argumentos de la impugnación por elementales razones de método, la Sala se referirá en un acápite al derecho de petición y en otro a los demás derechos invocados cuya tutela se solicitó, para lo cual también se tiene en cuenta que frente a cada uno de ellos el Tribunal adoptó decisiones diversas. 1.

Del derecho fundamental de petición. Este derecho fundamental apareja un deber para el servidor público ante el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene precisado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, es claro que si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto. En este caso, es palmario que al no haberse suministrado una respuesta de fondo sobre el escrito por medio del cual la accionante señorita MIRANDA CORRALES solicita su inclusión en la nómina de pensionados para el segundo semestre de 2004, se vulneró su derecho de petición, como bien lo concluyó el Tribunal de instancia. Por ello, la Sala procederá a confirmar la orden de tutela emitida por el Tribunal de Bogotá, como forma de protección del derecho de petición que efectivamente encontró vulnerado. 2.

De los restantes derechos fundamentales cuya tutela se invoca. Sea lo primero precisar que en el presente evento, el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, seguridad social y “ mínimo vital y móvil ” tendría una proyección eminentemente temporal, siempre y cuando se acredite la eventual existencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple insinuación de la demanda sin respaldo procesal alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Por otro lado, es incuestionable que no puede efectuarse un juicio de igualdad entre el joven Jesús David Miranda Corrales y la accionante en tanto sus condiciones personales difieren sustancialmente. Mientras que el primero, según se deriva del texto de la Resolución número 002297 del 27 de octubre de 2003 por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente, adelanta la carrera de administración de empresas en la Universidad Cooperativa de Colombia, la segunda es estudiante de especialización en planificación y administración del desarrollo regional con énfasis en ordenamiento territorial y diseño urbano de la Universidad de los Andes.

Por ello, no es posible censurar a la autoridad pública accionada por la violación de dicha facultad. Finalmente, no advierte la Sala en qué forma el grupo interno de trabajo accionado podría llegar a vulnerarle a la accionante la “ integridad física ”. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado también en cuento niega la tutela de los restantes derechos presuntamente vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo a los argumentos señalados en la parte considerativa. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T - 985 de 2001. � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 1